CSJ - STP12059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12059-2022 Radicación N°. 126129 (Aprobación Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODOLFO PUENTES SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, la Fiscalía 42 Seccional de Duitama, laCUI 15693220800020220013301
Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Boyacá.
II. HECHOS
2. El 7 de marzo de 2019 RODOLFO PUENTES SUÁREZ presentó ante el Procurador Regional de Boyacá, denuncia por las presuntas irregularidades en la construcción de la primera fase del ancianato de Susacón (Boyacá).
3. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2020, se creó la noticia criminal con radicado 2020-052218, en contra de Silvio Alberto Rincón Ortega y Carlos Iván Martínez Fonseca, la cual fue asignada a la Fiscalía 42 Seccional de Duitama.
4. Mediante peticiones del 6 y 13 de septiembre de
Silvio Alberto Rincón Ortega y Carlos Iván Martínez Fonseca, la cual fue asignada a la Fiscalía 42 Seccional de Duitama.
4. Mediante peticiones del 6 y 13 de septiembre de 2021, el señor PUENTES SUÁREZ solicitó (i) a la Fiscalía 42
Seccional de Duitama impulsar el proceso 2020-052218 y (ii) a los Procuradores Regional de Boyacá y Provincial de Sogamoso la celeridad en el proceso relacionado con el convenio CONV-ASOC-16-2015. 5 Acude el citado ciudadano a la tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; dado que, a la fecha, la fiscalía accionada “no ha dado resultado alguno” a pesar de haber contribuido a la investigación radicada con número 2020052218, como tampoco advierte avances en el proceso 2CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, teniendo en cuenta la fecha en la que fue recepcionada la noticia criminal, la fiscalía accionada no ha desbordado el termino para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906
recepcionada la noticia criminal, la fiscalía accionada no ha desbordado el termino para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, además de advertir que se han adelantados diversas actuaciones de investigación a fin de determinar el responsable de los hechos objeto de denuncia.
7. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, manifestó que, si bien es cierto el actor ha puesto varios hechos posiblemente irregulares en conocimiento de la entidad, en ninguno de los apartes de la denuncia se hace mención al convenio MSB-CONV-ASOC-16-2015; y, en relación con la petición que afirma haber remitido a la Procuraduría Regional de Boyacá, tendiente a dar impulso la investigación, no demostró la radicación de la referida solicitud; y, en consecuencia, no sería posible -en principioordenar a la Procuraduría accionada brindar respuesta.
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IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó y reseñó las actuaciones realizadas a fin de contribuir a la investigación. Resaltó que la “inoperancia” de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación ha quedado demostrada, en tanto que, a la fecha no se actuado diligentemente en los proceso penal y disciplinario a cargo de las entidades mencionadas.
General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación ha quedado demostrada, en tanto que, a la fecha no se actuado diligentemente en los proceso penal y disciplinario a cargo de las entidades mencionadas.
9. Por consiguiente, solicitó se ampare su derecho a la administración de justicia y se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, que, en el término de 30 días hábiles se pronuncien de fondo en las investigaciones 2020-522218 (proceso penal) y E-2019-518905
(disciplinario).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo.
11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar,
4CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la
la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
14. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir
5CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
5CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
15. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
16. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
17. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por la Fiscalía 42 Seccional de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración a la parte actora o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
18. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 6CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez
19. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
20. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten 7CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).
21. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
22. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que: 22.1. El término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3, con que cuenta la autoridad accionada (Fiscalía General de la Nación) para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo
del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3, con que cuenta la autoridad accionada (Fiscalía General de la Nación) para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, no se encuentra superado, ello en atención a que (i) la noticia criminal fue creada en la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación en Tunja el 4 de diciembre de 2020 y (ii) el asunto fue remitido a la Fiscalía 42 Seccional de Duitama hasta el 7 de diciembre de 2021. 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 3 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 8CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez 22.2. La autoridad accionada, probó que, durante este tiempo, creó el programa metodológico y ha adelantado diversas actuaciones a fin de recolectar los elementos materiales suficientes para perfeccionar la investigación y
tiempo, creó el programa metodológico y ha adelantado diversas actuaciones a fin de recolectar los elementos materiales suficientes para perfeccionar la investigación y emitir la decisión que en derecho corresponda (órdenes a policía judicial del 11 de febrero, 9 de septiembre y 20 de septiembre de 2021). 22.3. Por lo tanto, se evidencia que la actuación de la Fiscalía ha sido activa; además que el término de la indagación no se ha vencido, lo que permite concluir la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora.
23. Por lo anterior, no se puede extraer una vulneración por parte de la fiscalía accionada.
24. De otra parte, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la
Nación radicada E-2019-518905, se advierte que: (i) Puestas en conocimiento las posibles irregularidades de tipo disciplinario relacionadas con diversos contratos suscritos por el municipio de Susacón durante las vigencias 2016-2018, con auto del 25 de junio de 2019 la Procuraduría dispuso desglosar algunos puntos para ser investigados por separado, en razón a que no existía identidad de hechos en el escrito de denuncia. 9CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez (ii) Mediante proveído del 11 de julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo ordenó
Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez (ii) Mediante proveído del 11 de julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo ordenó iniciar la etapa de investigación preliminar radicado E-2019376849 respecto a algunos procesos de contratación; y, con auto del 6 de diciembre de 2019 ordenó acumular la denuncia del radicado E-2019-518905 al citado asunto, por tener identidad de objeto y causa con el proceso de contratación No. MSB-CD-79-207 que dio origen al Convenio de Asociación Nro. MSB-ASOC-28-2017 cuyo con el objeto de “aunar esfuerzos administrativos y financieros para la construcción de la segunda etapa del ancianato del municipio de Susacón departamento de Boyacá”. (iii) En la indagación preliminar del radicado E-2019376849 se han adelantado diferentes actuaciones; no obstante, resaltó la Procuraduría accionada y así lo verificó esta Sala que, en ninguno de los apartes de la denuncia E-2019-518905 del 2 de septiembre de 2019 se hace mención al convenio MSB-CONV-ASOC-16-2015, cuyo asunto llevó al señor PUENTES SUÁREZ a instaurar la acción de tutela.
25. Por lo anterior, no podría endilgarse a la Procuraduría vulneración al derecho fundamental referido por el actor, por cuanto:: (i) ha adelantado diversas actuaciones en el proceso disciplinario, entre las que se cuenta la apertura de
25. Por lo anterior, no podría endilgarse a la Procuraduría vulneración al derecho fundamental referido por el actor, por cuanto:: (i) ha adelantado diversas actuaciones en el proceso disciplinario, entre las que se cuenta la apertura de indagación preliminar en el asunto E-2019-376849, (ii) el convenio MSB-CONV-ASOC-16-2015, cuyo asunto llevó al señor PUENTES SUÁREZ a instaurar la acción de tutela, no fue mencionado en la denuncia disciplinaria y (iii) si bien refirió haber elevado una solicitud ante la Procuraduría a fin
10CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez de impulsar el proceso, lo cierto es que no allegó a la demanda de tutela, prueba de su remisión, por lo que no es posible evidenciar transgresión alguna por la autoridad accionada.
26. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que las autoridades demandadas estén causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
27. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 15693220800020220013301 Radicado Nro.126129 Impugnación Rodolfo Puentes Suárez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12