CSJ - STP12060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12060-2022 Radicación n.° 125815 (Aprobación Acta No.220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HEIDY JHOANA ALFONSO DÍAZ , contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, con ocasión a la acción de tutela 2022-00050.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001221300020220023902
Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La promotora en busca de la protección de los derechos al habeas data, a la honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad, pretende que se le ordene a las entidades accionadas que en el menor tiempo posible modifiquen y actualicen los datos negativos que aparecen en las bases de datos, pues no se tuvo autorización para hacer los reportes, además solicita se impongan sanciones y se les requiera para que remitan copia auténtica de la autorización previa para hacer el reporte negativo. Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:
1. Adujo que el 2 de mayo del corriente elevó petición ante las
autorización previa para hacer el reporte negativo. Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:
1. Adujo que el 2 de mayo del corriente elevó petición ante las entidades SISTECRÉDITO – CLARO SOLUCIONES MÓVILES – CREDIDESCUENTO DARIO BOTERO solicitando le fueran eliminados unos reportes negativos que aparecen a su nombre, dado que las entidades no contaban con su autorización para el uso y manejo de sus datos personales de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley 1266 de 2008.
2. Manifestó que igualmente envió peticiones ante la RED
INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARIENCIA Y ANTICORRUPCIÓN, a DATACRÉDITO EXPERIAN – TRANSUNIÓN CIFIN solicitando se le informara la razón del reporte negativo que le habían hecho sin tener autorización para realizarlo.
3. Indicó que presentó acción de tutela el 6 de junio de 2022 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, el que dictó sentencia el 17 del mes y año mencionado, tutelando solamente el derecho de petición, dejando por fuera los demás derechos vulnerados por la falta de un acucioso estudio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los 2CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815
del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los 2CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HEIDY JHOANA ALFONSO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito
Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HEIDY JHOANA ALFONSO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el 3CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un 4CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 5CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad
judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como
derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de HEIDY JHOANA ALFONSO DÍAZ , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué , con ocasión al fallo proferido el 17 de junio de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-00050. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan 9CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué dentro de la acción de tutela 2022-00050; la presente solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, la señora ALFONSO DÍAZ no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el
solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, la señora ALFONSO DÍAZ no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el juzgado accionado. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 10CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
adicional de protección. 10CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar que, la señora ALFONSO DÍAZ tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por el juzgado accionado. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario
proferido el 17 de junio de 2022 por el juzgado accionado. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado y, además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo cual, la accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con 11CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-00050. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12CUI 73001221300020220023902 Rad. 125815 Heidy Jhoana Alfonso Díaz Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13