CSJ - STP12060-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP12060-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 154964 Acta n.o 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió la acción de tu tela presentada por DIEGO ALONSO GARCÍA en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales.CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
DIEGO ALONSO GARCÍA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DIEGO ALONSO GARCÍA indicó que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial su nombre aparece involucrado en «el proceso con radicado 17001600003020060105300, adelantado en la ciudad de Manizales por delitos relacionados con concierto para delinquir y otros». Sin embargo, sostuvo que esa actuación no está relacionada con él y que incluso el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales ha constatado que realmente se trata de un caso de homonimia.
Mencionó que por esa razón presentó una solicitud «ante las autoridades judiciales » con el propósito de que se corrigiera ese dato. No obstante, cuestionó que obtuvo una
constatado que realmente se trata de un caso de homonimia.
Mencionó que por esa razón presentó una solicitud «ante las autoridades judiciales » con el propósito de que se corrigiera ese dato. No obstante, cuestionó que obtuvo una «respuesta donde se reconoce la homonimia, pero sin que se haya corregido la información en la base de datos pública, lo cual mantiene la afectación a mis derechos fundamentales ».
En ese sentido, señaló que «muchas empresas no realizan la verificación mediante [su] número de cédula de ciudadanía, sino únicamente mediante la búsqueda de [su] nombre en diferentes plataformas de consulta de antecedentes o información judicial ». Además, indicó que «debido a la coincidencia de [su] nombre con otra persona involucrada en el proceso penal mencionado, dichas consultas arrojan resultados que generan confusión y llevan a los empleadores a asumir erróneamente que [tiene] procesos penales o antecedentes judiciales».CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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3 Por este motivo, DIEGO ALONSO GARCÍA acudió a la acción de tutela con el propósit o de que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, al habeas data y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se elimine cualquier «asociación de [su] nombre con el proceso radicado No. 17001600003020060105300» o se incluya una nota en la que se aclare la existencia de la homonimia . Además, pidió que se incluya en el sistema de consulta los datos de identificación de los procesados y que se expida una
radicado No. 17001600003020060105300» o se incluya una nota en la que se aclare la existencia de la homonimia . Además, pidió que se incluya en el sistema de consulta los datos de identificación de los procesados y que se expida una «certificación oficial» donde conste que no es él el que está involucrado en el proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 13 de marzo 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Policía Nacional; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a los juzgados penal del circuito especializado, 2.o penal del circuito especializado itinerante y 1.o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y a « los sujetos procesales de la causa 170016000030 2026 01053 00 ».
El Centro de Documentación Judicial (Cendoj) señaló que no ha desconocido los derechos fun damentales de los accionantes, pues no «adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones, que como ya se indicó son funciones que corresponden exclusivamente a los despachos judiciales». De igual modo, señaló que «no cuenta con usuario,CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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4 permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo que reafirma la ausencia de intervención directa en el caso».
4 permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo que reafirma la ausencia de intervención directa en el caso».
La Policía Metropolitana de Manizales indicó que no le consta lo señalado por el peticionario y que carece de competencia «para conocer o solucionar sus pretensiones», por lo que care ce de legitimación en la causa por pasiva. En cualquier caso, también sostuvo a través de la Seccional de Investigación Criminal (Sijín) certificó « que, a la fecha de consulta, el señor DIEGO ALONSO GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía número 93369600, NO cuenta con registros inscritos en el Sistema SIOPER 2.1 y, así se muestra en la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la página pública de antecedentes, administrada por la Policía Nacional ».
El Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que no conoció el proceso penal al que se hizo alusión en el auto que avocó la tutela y que el ahora accionante «no ha presentado petición alguna, y mucho menos relacionada con la corrección de una posible homonimia». Por ende, pidió ser desvinculado de este trámite.
El Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales señaló que tampoco se le repartió el proceso n. o «170016000030 2006 01053 00 » y que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.CUI 17001220400020260010701
Itinerante de Manizales señaló que tampoco se le repartió el proceso n. o «170016000030 2006 01053 00 » y que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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5 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales señaló que en este caso se presenta «un caso de HOMONIMIA, el cual fue certificado por la Policía Nacional, pues si bien, en la página web de la Rama Judicial aparecen varios procesos a nombre de Diego Alonso García, los mismos no corresponden al accionante quien se identifica con cédula de c iudadanía No. 93.369.600 ». De igual modo, indicó que no es procedente ocultar esa información, pues «el titular de esos datos no es el accionante, y la normatividad exige que solo el titular pueda solicitar tal actuación». Por este motivo, solicitó no acceder a lo pedido en la tutela, por cuanto no ha incurrido en alguna acción u omisión con la que se afecten los derechos fundamentales del peticionario, se ofreció una respuesta de fondo al requerimiento presentado y la « situación corresponde a un caso de homonimia ya verificado y aclarado».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional». Igualmente, mencionó que «no cuenta con facultad ni competencia para registrar,
soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional». Igualmente, mencionó que «no cuenta con facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental», en tanto «no adelanta los procesos judiciales ni realiza el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales».CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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6 La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculado del trámite de tutela, por cuanto « no tiene injerencia sobre la información que reposa en la Rama Judicial». Asimismo, refirió que luego de consultar «el Archivo Nacional de Identificación (ANI), cédula de ciudadanía No. 93.369.600 a nombre de DIEGO ALONSO GARCÍA, NO se encontró afectación alguna reportada a esta entidad por las autoridades judiciales».
El Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Manizales sostuvo que, a pesar de que tramitó algunos procesos penales en contra de una persona identificada como DIEGO ALONSO GARCÍA, en esos casos no se encontraba involucrado el accionante, por lo que se trataría de un caso de homonimia. Posteriormente, señaló que «cualquier desactualización o error de vinculación de identidad en el portal web debe ser saneado por la autoridad administrativa correspondiente para proteger el derecho al buen nombre y
de homonimia. Posteriormente, señaló que «cualquier desactualización o error de vinculación de identidad en el portal web debe ser saneado por la autoridad administrativa correspondiente para proteger el derecho al buen nombre y habeas data del accionante, si se estableciere que no se trata de la misma persona».
La Procuraduría General de la Nación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , pues carece de competencia para acceder a lo pedido en la tutela. De igual modo, precisó que el certificado de antecedentes disciplinarios del actor « se encuentra debidamente actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, sin que a la fecha registre inhabilidades o sanciones vigentes».CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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7 El fiscal primero especializado de Manizales y el abogado del acusado dentro del proceso penal n.o 17016000030200601053 se pronunciaron sobre lo decidido en ese trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
Por medio de sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió «no tutelar» los derechos fundamentales del accionante , pues, en su criterio, « la coincidencia en el nombre entre dos personas no configura una vulneración de sus prerrogativas» en la medida en que este «no constituye el único elemento diferenciador en las bases de datos nacionales. Por ello, la homonimia, - la mera coincidencia nominalno produce automáticamente afectaciones jurídicas,
sus prerrogativas» en la medida en que este «no constituye el único elemento diferenciador en las bases de datos nacionales. Por ello, la homonimia, - la mera coincidencia nominalno produce automáticamente afectaciones jurídicas, en tanto existen otras formas de identificación ». Adicionalmente, evidenció que en el caso concreto incluso aparece el número de cédula de la persona en contra de la cual se inició el proceso penal n. o 17001600003020060105300, de manera que lo registrado no genera ninguna confusión.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que se hubiese desconocido « la afectación real, actual y continua de [sus] derechos fundamentales» y que si bien el dato censurado no es falso sí «resulta incompleto en su contexto práctico». En esa medida,CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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8 argumentó que «la decisión omite valorar que, en la práctica, la consulta de información judicial por parte de terceros —en especial empleadores— se realiza primordialmente a partir del nombre, y no del número de identificación, lo que genera una afectación directa, real y verificable a mi buen nombre y a mi derecho al trabajo».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 3 de marzo de 2026.
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 3 de marzo de 2026.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. P or esta razón, este mecanismo de protección es improcedente cuando persigue cuestionar « acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo jurídico» (CC T-130/14, reiterada en CC T -124/19). De ahí que « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC SU-975/03, reiterada en CC T-615/12).
Para la Corte, este criterio es relevante para la soluciónCUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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9 de este caso, pues, contrario a lo señalado por el accionante, no evidencia que se hubiese presentado una situación de homonimia que habilite la posibilidad de ordenar a las autoridades accionadas corregir la identificación de la persona condenada en los p rocesos penales que han adelantado o de ordenar a la Policía Nacional que corrija el registro de antecedentes judiciales que administra. A
autoridades accionadas corregir la identificación de la persona condenada en los p rocesos penales que han adelantado o de ordenar a la Policía Nacional que corrija el registro de antecedentes judiciales que administra. A continuación, se explican las razones en las que se sustenta esta conclusión:
Según lo ha establecido esta Corporación, la protección de derechos fundamentales en casos de homonimia o suplantación puede resultar procedente cuando existe un error en el ejercicio de individualización e identificación de la persona que ha sido procesada por la comisión de un delito (CSJ STP1647-2023 y CSJ STP9696-2018). En este caso, sin embargo, no se evidencia que se hubiese incurrido en ningún yerro de ese tipo. Tanto las autoridades judiciales accionadas como la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación sostienen que en contra del accionante no se ha emitido ningún tipo de condena. La sanción emitida, por el contrario, se profirió en contra de una persona que comparte nombre con DIEGO ALONSO GARCÍA, aunque no los demás datos que garantizan su individualización e identificación. Es claro, por lo tanto, que no existe ningún tipo de registro de carácter penal vinculado al nombre y al número de cédula del accionante. De ahí que pueda concluirse que no h a existido, en punto de homonimia o suplantación, ninguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de quien acudió a la acción de tutela.CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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10 Ahora bien, luego de haber descartado la existencia de
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10 Ahora bien, luego de haber descartado la existencia de un error en la individualización e identificación de la persona condenada penalmente, la Corte recordará lo señalado en la Sentencia CSJ STP8167-2024 sobre las implicaciones que puede acarrear el registro de los antecedentes penales de una persona que comparte el nombre con el accionante puede incidir en el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
El artículo 15 de la Constitución reconoce que todas las personas «tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al dato personal como «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables». A partir de este concepto, la Corte Constitucional ha explicado que el dato personal se caracteriza por
- estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos ; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su capta ción, administración y divulgación (CC T729/02, reiterada en CC SU-139/21)1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado
en lo relativo a su capta ción, administración y divulgación (CC T729/02, reiterada en CC SU-139/21)1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que « existe un nexo inquebrantable entre el titular de la
1 Negrillas fuera del texto.CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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11 información y el dato personal» (CC SU-139/21), por lo que es en este en quien recae la posibilidad de limitar su divulgación.
Con base en estos criterios, la Corte concluye que en este caso no se ha presentado ninguna acción u omisión que pueda incidir en el goce de los derechos fundamentales DIEGO ALONSO GARCÍA con ocasión del registro de los antecedentes judiciales de su homónimo. Por un lado, porque la posibilidad de solicitar el ocultamiento de un dato personal, cuando se cumplen las condiciones para que esto proceda, recae en el titular del mismo. Por ende, al no ser el accionante el titular de los datos reportados como consecuencia de las condenas impuestas por las autoridades accionadas carece de la legitimidad necesaria para pedir su eliminación u anonimización.
Por el otro lado, esta Corporación no puede pasar por alto que el dato personal debe « permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos» (CC SU139/21). Por esta razón, el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano que comparte únicamente el nombre con el accionante carece de la entidad suficiente para
conjunto que se logre con el mismo y con otros datos» (CC SU139/21). Por esta razón, el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano que comparte únicamente el nombre con el accionante carece de la entidad suficiente para impedir que, a través de una visión en conjunto con los demás datos, se logre su adecuada identificación , especialmente porque en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se incorporó una anotación a través de la cual expresamente se precisó el número de cédula de la persona en contra de la cual realmente cursó el proceso penalCUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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12 al que alude el peticionario 2. Adicionalmente, la Sala encuentra tres argumentos que refuerzan esta conclusión:
En primer lugar, la Corte recuerda que el artículo 95 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que la Policía Nacional es la encargada de mantener y actualizar «los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley ». De ahí que la herramienta dispuesta por esta institución sea el mecanismo idóneo para conocer con veracidad y transparencia los antecedentes que existen respecto de una persona. Además, se recuerda que «los registros obrantes en la página web de la Rama Judicial, como pacíficamente ha sostenido la Sala, no constituyen antecedentes ni pueden ser utilizados con tal cometido» (CSJ STP3764-20233).
En segundo lugar, esta Corporación subraya que, según
la Rama Judicial, como pacíficamente ha sostenido la Sala, no constituyen antecedentes ni pueden ser utilizados con tal cometido» (CSJ STP3764-20233).
En segundo lugar, esta Corporación subraya que, según lo informaron las autoridades accionadas, en la base de datos dispuesta por la Policía Nacional no se registra ningún tipo de antecedente judicial vinculado al nombre y al número de cédula del accionante. Por el contrario, en esa herramienta se precisa que el peticionario «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».
2 En esta base de datos se anotó que « SE FORMULÓ IMPUTACIÓN AL SEÑOR DIEGO ALONSO GARCÍA, CON CC Nº 1.053.788.336 ». 3 En esta providencia, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Sala de Casación Penal estudió una controversia similar y concluyó que las autoridades accionadas “ en ningún momento [vincularon al accionante] a un proceso penal o administrativo». Adicionalmente, consideró que una cuestión «diferente es que se den casos en que dos personas coincidan en sus nombres, pero en este caso las personas vinculadas a estos trámites están plenamente identificados y no se ha presentado confusión alguna que lesione sus derechos».CUI 17001220400020260010701 Tutela de 2. a instancia n. o 154964
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13 En tercer lugar, la Sala evidencia que incluso el accionante cuenta con documentos, como los emitidos por la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, en los que se le informa que lo ocurrido es consecuencia únicamente de la coincidencia
accionante cuenta con documentos, como los emitidos por la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, en los que se le informa que lo ocurrido es consecuencia únicamente de la coincidencia de su nombre con el de otra persona y que el proceso penal se adelantó en contra de un ciudadano diferente. Esto, sumado a la constancia que puede obtener de la página de la Policía Nacional, son elementos suficientes para constatar que no existen asuntos judiciales que involucren al demandante. En suma, al no evidenciar que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna acción u omisión con la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales de DIEGO ALONSO GARCÍA, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió la acción de tutela presentada por DIEGO ALONSO GARCÍA en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales.CUI 17001220400020260010701
Tutela de 2. a instancia n. o 154964
DIEGO ALONSO GARCÍA
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DIEGO ALONSO GARCÍA
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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