CSJ - STP12061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12061-2022 Radicación N°. 126156 (Aprobación Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIELA ARIAS ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, familia y defensa en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
2. A la actuación fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Regional Viejo Caldas del INPEC,CUI 66001220400020220011801
Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias dirección y oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira – EPMSC y el complejo penitenciario y carcelario El Barne en Cómbita (Boyacá).
II. HECHOS
3. Yhoan Manuel Hernández Cristancho fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el 25 de mayo de 2015 por el delito de homicidio en grado de tentativa con circunstancias de agravación punitiva en concurso con uso de menores, siendo recluido para el cumplimiento de la sanción en el centro carcelario “la 40” ubicado en la ciudad de Pereira. Tal determinación fue
punitiva en concurso con uso de menores, siendo recluido para el cumplimiento de la sanción en el centro carcelario “la 40” ubicado en la ciudad de Pereira. Tal determinación fue apelada, encontrándose el asunto a la fecha en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
4. DANIELA ARIAS ARIAS en su calidad de compañera sentimental del citado ciudadano, manifestó que, sin que mediara alguna solicitud de traslado, peligro para su integridad personal, participación en actividades de resocialización, arraigo en esa localidad y ostentar la calidad de sindicado, se dispuso por las directivas del INPEC la reubicación de HERNÁNDEZ CRISTANCHO en otro centro carcelario.
5. Expuso que aunado a la privación de la libertad que aquél afronta, se le suma el hecho de ser trasladado a otra ciudad lo que “ aumenta el dolor y la tristeza de su núcleo familiar”, además de resaltar la falta de recursos económicos para visitarlo en otro penal.
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6. Mediante el ejercicio de la acción de tutela solicitó que se ordene al INPEC se emita acto administrativo que disponga el traslado nuevamente a la penitenciaría “La 40” ubicada en la ciudad de Pereira.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al estimar que la decisión adoptada por INPEC fue debidamente
mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al estimar que la decisión adoptada por INPEC fue debidamente motivada y acorde a la realidad sustancial, la cual fue descrita en la resolución 900-005500 de 18 de julio de 2022, materializándose la orden de traslado el 2 de agosto del año en curso.
8. Resaltó los aspectos que sirvieron de soporte para disponer el traslado de HERNÁNDEZ CRISTANCHO a otro centro de reclusión, por lo que consideró que el acto administrativo se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, sin que se pueda estimar arbitrario sino por el contrario razonable y proporcional de cara a la realidad que fue advertida por el competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo DANIELA ARIAS ARIAS lo impugnó, sobre el sustento de que la sentencia no había estimado los hechos y la realidad fáctica sobre la que se reclama el amparo.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
11. Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, defensa y unidad familiar de la interesada, al ordenar el traslado de su compañero sentimental YHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO de la Penitenciaría de Pereira a “El Barne” en Cómbita.
12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
13. Conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o
4CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 íbidem, así:
4CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 íbidem, así: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
14. Acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal
el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad. (CC
T-127-2015)
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15. Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para salvaguardar las garantías fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, son titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo, el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.
16. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización.
17. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, debe permanecer en un centro penitenciario
presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, debe permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).
18. En el presente asunto, DANIELA ARIAS ARIAS insiste en la presunta violación de sus prerrogativas por parte de las autoridades del INPEC al ordenar el traslado de su compañero sentimental a otra ciudad; lo que, en su criterio, amenaza su núcleo familiar.
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19. Al respecto se tiene que mediante acto administrativo n.° 900-005500 de 18 de julio de 2022 el director del INPEC ordenó el traslado, entre otros, del accionante con destino a la Cárcel de “El Barne” de Cómbita, por motivos de seguridad.
20. A partir del informe de 9 de junio de 2022 emitido por la regional Viejo Caldas del INPEC se puso en contexto la presunta comisión de actuaciones irregulares de YHOAN MANUEL HERNPÁNDEZ CRISTANCHO, quien al parecer sería un líder negativo al interior del centro de reclusión siendo señalado por varios compañeros de celda, quienes,
presunta comisión de actuaciones irregulares de YHOAN MANUEL HERNPÁNDEZ CRISTANCHO, quien al parecer sería un líder negativo al interior del centro de reclusión siendo señalado por varios compañeros de celda, quienes, por miedo a repercusiones, incluso contra su vida, guardaron silencio en relación con las presuntas agresiones.
21. Adicional a ello, los miembros del grupo de custodia y vigilancia lo señalan de no acatar las reglas, entrar en contradicciones y altercados, así como alterar a los demás reclusos, situaciones que ponen en riesgo la seguridad del penal.
22. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que se trata de causas sensatas que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, por el contrario la determinación administrativa está dentro de los parámetros de la razonabilidad y responden a situaciones que abarcan aspectos de seguridad al interior del reclusorio.
23. En este orden de ideas, las razones del INPEC para trasladar a HERNÁNDEZ CRISTANCHO al Establecimiento Penitenciario de El Barne, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se
7CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del mencionado y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues esta situación obedece a la especial sujeción
advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del mencionado y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues esta situación obedece a la especial sujeción que ostenta respecto del Estado por la sentencia condenatoria que le fue impuesta.
24. En todo caso, la Corte considera que el afectado tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el traslado a un centro de reclusión que esté más cerca su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 731 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
25. Finalmente, si el afectado considera que hubo algún tipo de irregularidad al ordenar su cambio de centro de reclusión, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Procuraduría General de la Nación, para denunciar los presuntos actos de arbitrarios cometidos por las autoridades del INPEC.
26. Así las cosas, ante la no vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 8CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación
un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 8CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9