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CSJ - STP12061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12061-2023 Radicación n.° 133364 (Aprobación Acta No. 195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración a sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite se vinculó al Juzgado 30 de igual especialidad y ciudad a las del accionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Las diligencias en sede de impugnación fueron allegadas por reparto al despacho del magistrado ponente el 21 de septiembre de 2023.CUI 47001220400020230013401

Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «La señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ afirmó que, el 31 de julio del año en curso, interpuso una acción de tutela en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por la vulneración de sus

«La señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ afirmó que, el 31 de julio del año en curso, interpuso una acción de tutela en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser retirada su prestación económica ordenada por un juez de familia. Esta acción fue asignada por reparto al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aseguró que, desde el momento en que el juzgado accionado conoció de la tutela en mención, vulneró sus derechos, pues no le fue comunicado el auto que avocó la demanda de tutela, tampoco le fueron trasladadas cada una de las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas para poder realizar un pronunciamiento frente a cada una. -. Realizó una serie de manifestaciones en contra de la decisión del despacho en mención. Entre ellas, que se vinculó a la acción de amparo a la señora Natividad Sánchez, quien no es la persona idónea y tampoco es “una entidad del estado ni en ella recae que se me pague o no mi prestación económica”. Aun así, indicó que el juzgado demandado dio por cierto lo manifestado por ella. -. Advirtió que el juzgado en mención tuvo en cuenta unos elementos probatorios que ella adjuntó en otra acción de tutela que cursaba en el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Así, aclaró que se vulneró el principio de transparencia, pues “al ser homólogos en la misma jurisdicción no se sabe que (sic) consecuencias en este conocimiento pues esta (sic) interviniendo en

ser homólogos en la misma jurisdicción no se sabe que (sic) consecuencias en este conocimiento pues esta (sic) interviniendo en esta acción constitucional” (sic). Además, aclaró que el juzgado accionado no podía “inmiscuirse” en la otra acción de tutela, pues estaría “contaminando” la decisión del otro juzgado. 2CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación -. Señaló que solicitó al despacho demandando las copias de las respuestas ofrecidas por las partes en esa acción de tutela, con el fin de poder interponer el recurso de impugnación en debida forma. Sin embargo, hasta este momento, no ha recibido dichos documentos. -. En tal virtud, la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ acude en acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. […] La demandante pretende que se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la entrega de las copias de la acción de tutela radicada con el No. 11001-31-18-7011-2023-0007500 NI. 12414. Además, se le informe el trámite realizado entre el juzgado accionado y el juzgado 30 de la misma especialidad, en punto a “las piezas procesales insertadas dentro de la acción de tutela afectando la

el juzgado 30 de la misma especialidad, en punto a “las piezas procesales insertadas dentro de la acción de tutela afectando la imparcialidad con el juez de tutela que conoce la otra acción independiente a esta iniciada” […]”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que la accionante no acreditó la radicación de la petición de copias de las actuaciones y respuestas dentro de la acción de tutela radicado 11001-31-87-011-2023-00075-00 del 8 de agosto de 2023 que aduce no contestada. Contrario, observo símil solicitud allegada al accionado el 14 de agosto y la captura de pantalla de la contestación vía correo electrónico realizada al siguiente día al correo

3CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación myriamrodriguez5420@gmail.com con link de consulta de la totalidad del expediente solicitado.

4. Resaltó el carácter subjetivo de las apreciaciones de inconformismo de la recurrente y su falta de sustento probatorio. Al respecto, indicó la carencia de fundamento del cuestionamiento a la imparcialidad de los jueces 11 y 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues no se evidencia cómo las gestiones realizadas

respecto, indicó la carencia de fundamento del cuestionamiento a la imparcialidad de los jueces 11 y 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues no se evidencia cómo las gestiones realizadas con miras a descartar un uso temerario de la acción de tutela hayan generado la alegada afectación.

5. Adicionó, que la accionante interpuso recurso de impugnación contras las decisiones adoptadas por los mencionados Juzgados. Motivo por el cual es la sede en segunda instancia la competente para dirimir las controversias propuestas.

6. Así, concluyó que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, por lo cual fue preciso negar el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, para que, en su lugar, se ordenara el amparo a sus derechos fundamentales, y se dejara sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.

Arguyó que el accionado no le notificó del auto admisorio de la demanda de tutela presentada, no valoró los elementos materiales de prueba que aportó y no le otorgó acceso a las respuestas del accionado ni 4CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación de la vinculada pese a sus múltiples solicitudes que fueron contestadas tardíamente el 15 de agosto. A su vez, aseveró que la imparcialidad del

Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación de la vinculada pese a sus múltiples solicitudes que fueron contestadas tardíamente el 15 de agosto. A su vez, aseveró que la imparcialidad del juez demandado y el vinculado se vieron afectadas debido a que “intercambiaron material probatorio”. Expuso, que el a quo de la presente actuación no contestó a sus múltiples solicitudes de acceso a la respuesta dada por el accionado, la cual requirió con miras a sustentar adecuadamente su recurso de impugnación. 7.1. En síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia salvó el no acceso a la respuesta de la autoridad accionada en el actual trámite.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

5CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364

providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 5CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Ibídem. 6CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 4 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

10. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra

acción de la misma naturaleza:

la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

10. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza: En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 9CUI 47001220400020230013401

vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 9CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado de la Sala) Asimismo, esta Corporación ha afirmado que: “por vía de excepción, y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ STC, 6 de jul.2012, exp. 00084-01). Igualmente ha señalado que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00) (negrilla fuera del original)

11. Análisis del caso

notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00) (negrilla fuera del original)

11. Análisis del caso La presente impugnación se centra en i) determinar si la solicitud de amparo contra la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumple con los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra providencia de igual naturaleza, y de ser así ii) establecer si ocurrió

10CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación una indebida notificación y no contestación a solicitudes que configuren una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y de petición de la recurrente. 11.1. En cuanto a la procedencia de la demanda de amparo bajo estudio La Sala considera que esta se enmarca en la excepción por dirigirse contra una actuación anterior a la sentencia de un proceso de tutela por indebida notificación de una de las partes. Pues cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela y se centra en reprochar que no se notificó del auto admisorio a la accionante sumado a presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con el derecho de contradicción de las pruebas y respuesta a solicitudes. Adicionalmente, el proceso de tutela bajo reproche actualmente se encuentra remitido por la segunda instancia, que confirmó el fallo de primera6, a la Corte Constitucional donde las diligencias se encuentran a la

contradicción de las pruebas y respuesta a solicitudes. Adicionalmente, el proceso de tutela bajo reproche actualmente se encuentra remitido por la segunda instancia, que confirmó el fallo de primera6, a la Corte Constitucional donde las diligencias se encuentran a la espera de ser seleccionadas para revisión7 11.2. Respecto a la indebida notificación alegada por la accionante Con la finalidad de analizar la censura de la accionante frente a la presunta indebida notificación del auto de avoca de la tutela radicado 110013118701120230007500, se verificó el envío de este al correo electrónico aportado por la recurrente en la demanda: 6 Tal decisión se adoptó por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2023, aprobada por acta 133, magistrado ponente Alberto Poveda Perdomo. 7 Tal se denota en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales Nacional Unificada de la Rama Judicial al consultar el radicado 110013118701120230007500. 11CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación En la anterior imagen se visualiza la remisión de un correo electrónico el 31 de julio de 2023 por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la dirección myriamrodriguez5420@gmail.com que es uno de los correos al que la accionante MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ solicitó recibir

myriamrodriguez5420@gmail.com que es uno de los correos al que la accionante MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ solicitó recibir notificaciones en la demanda que presentó 8. En este, se informa de la admisión de la acción de tutela y se adjuntan dos archivos de los cuales, acorde a lo verificado en el expediente digital del amparo bajo comento, 8 El otro correo informado para recibir notificaciones fue Sarita2303@gmail.com. Véase archivo digital “0001Demanda del expediente” digital ESAV de la Corte, pág.19.

12CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación uno corresponde al auto de avoca9. Por lo tanto, está demostrado que sí se notificó a MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCÁLA respecto del inicio del trámite del amparo constitucional en comento. 11.3. Sobre las vulneraciones al debido proceso y al derecho de petición aducidas por la recurrente. La Sala advierte que en sentencia del 14 de agosto de 202310 proferida dentro de la tutela radicado 110013118701120230007500, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que la accionante no había agotado los mecanismos judiciales establecidos para su pretensión de cuestionar la adjudicación de obligaciones alimentarias de su fallecido esposo Luis Felipe Alcalá García pues no se ha realizado el proceso de sucesión

mecanismos judiciales establecidos para su pretensión de cuestionar la adjudicación de obligaciones alimentarias de su fallecido esposo Luis Felipe Alcalá García pues no se ha realizado el proceso de sucesión correspondiente en el cual puede solicitar medidas cautelares. Entonces, se indica que de los elementos materiales de prueba aportados por la accionante a tal actuación no existe alguno que acredite que ya se agotó tal procedimiento judicial o que denote su falta de idoneidad o la existencia de un perjuicio irremediable. Por ende, no es ostensible una falta de valoración de las pruebas aportadas por la accionante. Por otra parte, MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ en su escrito de impugnación expresó que11 el 15 de agosto de 2023 recibió link de acceso al expediente de la tutela 110013118701120230007500, con lo cual su reproche de vulneración a su derecho de petición se encuentra superado por carencia actual de objeto. 9 Tal se observa en el archivo digital “05 avoca tutela pdf.” dentro del expediente digital de la tutela radicado 110013118701120230007500 del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 10 Archivo digital “16 fallo tutela” dentro de la carpeta de respuesta Juzgado 11EPMS del Tribunal, páginas 19-26. 11 13CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación En cuanto a la argüida afectación de la imparcialidad de la autoridad

páginas 19-26. 11 13CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación En cuanto a la argüida afectación de la imparcialidad de la autoridad judicial accionada y de su homologo vinculado a la presente actuación, a saber, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se aprecia fundamento alguno más allá de la genérica aseveración de un presunto uso compartido de pruebas apostadas entre los trámites de las tutelas radicado 110013118701120230007500 y la identificada con número 11001318703020230002500. Por demás, al analizar las sentencias en cuestión, proferidas ambas el 14 de agosto pasado12 es claro que la supuesta incorporación del acervo probatorio de forma conjunta realmente respondió a las indagaciones realizadas por los juzgadores para descartar un posible uso temerario de la acción de tutela. Inclusive apunta esta Corporación que las citadas providencias declararon la improcedencia por causas fácticas diferentes respondiendo a la distinta postulación de la demandante, pues en una actuaba en nombre propio y en la otra como agente oficiosa de su nieta Sara Sofia Alcalá Rodríguez. Finalmente, ante la irregularidad que se predica del a quo por no entregar copia de las respuestas de los accionados a MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, esta corporación solicitó a la Secretaría del

Finalmente, ante la irregularidad que se predica del a quo por no entregar copia de las respuestas de los accionados a MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, esta corporación solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que allegase el correo donde respondió a tal solicitud y remitió copia de correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 con link de acceso al expediente digital de la acción enviado al correo de notificación dado por la accionante: 12 Archivo digital “0008 anexo respuesta Juz30JPMSC” dentro del expediente digital ESAV de la Corte. 14CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación Revisado el link se encontró la respuesta del juzgado accionado peticionada.

12. Por lo anterior, al no encontrar vulneración a los derechos fundamentales de MYRIAM RODRÍGUEZ DE ALCALÁ dentro del trámite tutelar objeto de reproche, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 47001220400020230013401 Rad. 133364 Myriam Rodríguez de Alcalá Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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