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CSJ - STP12062-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12062-2022 Radicación n°. 126257 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y Tercero Penal del Circuito de BelloCUI 05001220400020220092601

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 2 (Antioquia), por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 173 Seccional de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota.

II. ANTECEDENTES

3. En audiencia adelantada el 14 de marzo de 2021 el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, formuló imputación en contra de FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS por el presunto delito de concusión en concurso con peculado por apropiación en el radicado número 202011435. Si bien no impuso medida de aseguramiento de carácter preventiva, impugnada tal determinación la segunda instancia la revocó.

peculado por apropiación en el radicado número 202011435. Si bien no impuso medida de aseguramiento de carácter preventiva, impugnada tal determinación la segunda instancia la revocó.

4. Posteriormente, la apoderada judicial de ACOSTA SANTOS presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20041.

1 Artículo 317. CAUSALES DE LIBERTAD.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.CUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 3

5. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa, despacho que con auto del 9 de julio de 2022 la negó, tras considerar que la dilación se encontraba justificada.

6. Impugnada la decisión anterior, mediante proveído del 8 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal de Bello, lo confirmó.

encontraba justificada.

6. Impugnada la decisión anterior, mediante proveído del 8 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal de Bello, lo confirmó.

7. Acude FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos, en tanto que, a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al descontar la vacancia judicial y semana santa, pues en este tipo de asuntos, los días son ininterrumpidos y continuos; y, violación directa a la Constitución, al deducir los términos de aplazamiento de otros defensores en aplicación indebido del concepto de bancada defensiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que las determinaciones censuradas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales o que atenten contra derechos fundamentales, por lo que, la inconformidad no conlleva a la trasgresión de prerrogativas.CUI 05001220400020220092601

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 4

9. Argumentó además que, la actuación penal .seguida en contra del demandante se encuentra en curso, por lo que será en ese escenario donde se debatan las inconformidades respecto al restablecimiento de su libertad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. El apoderado del actor impugnó el fallo e insistió en la transgresión de sus derechos, habida cuenta de los

inconformidades respecto al restablecimiento de su libertad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. El apoderado del actor impugnó el fallo e insistió en la transgresión de sus derechos, habida cuenta de los defectos alegados en contra de las providencias emitidas por los juzgados accionados.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 05001220400020220092601

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 5 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

13. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferirla (defecto orgánico) ; y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

14. Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

15. En el caso objeto de análisis, ACOSTA SANTOS cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 9 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa, que negó la libertad por vencimiento de términos, y el 8 de agosto siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello, que confirmó la determinación anterior.CUI 05001220400020220092601

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16. Sugiere en este caso, la defensa del actor, la estructuración de dos defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas al contar los

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16. Sugiere en este caso, la defensa del actor, la estructuración de dos defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas al contar los términos para resolver la solicitud de libertad por él promovida: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al contar la vacancia judicial de diciembre y la semana santa y (ii) violación directa a la Constitución, al tener en cuenta los aplazamientos de “la bancada defensiva”.

17. La normativa invocada por el accionante dispone: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente: Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por

de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicioCUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 7 de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

18. Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal ha

tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

18. Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que los términos establecidos en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al acto procesal del que se trate, en este caso de la presentación del escrito de acusación.

19. En relación con los términos por cuenta de la vacancia judicial, en sentencia STP4400 del 16 de junio de 2020, esta Sala en sede constitucional indicó:CUI 05001220400020220092601

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 8 Bien se ve que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P. 2 en el entendido que, si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad. Ello, en razón a que los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 de la normatividad en cita, se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es

Ello, en razón a que los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 de la normatividad en cita, se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles, puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523). (resaltado nuestro)

20. En la providencia cuestionada y que resolvió en segunda instancia la petición de libertad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello confirmó la negativa de conceder la libertad por vencimiento de los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente: Se tiene entonces que a los 368 y 371 días transcurridos entre la fecha de radicación del escrito de acusación -2 de julio de 2021y 2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca la Sala)CUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 9 las fechas de presentación de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos -5 de julio en el caso de FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS y 8 de julio de 2022 en lo referente a EDWIN RICHARD POLANIA DÍAZ-, se le deben descontar 116 días que corren por cuenta de la defensa, más 22 días de vacancia judicial en diciembre de 2021, más 7 días de vacancia judicial por la semana santa del 2022 , esto es 145 días, quedando un total de 223 y 226 días, respectivamente, cifras que no superan los 240 días a que hacen alusión la defensa para solicitar la libertad por vencimiento de términos para sus prohijados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Apartado 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. (…)Así las cosas, aunque el deber ser es que la actuación procesal se cumpla dentro de los términos previstos en la ley, de manera continua y sin interrupciones, lo cierto es que se pueden presentar algunas circunstancias que imposibilitan ese deber tales como las

se cumpla dentro de los términos previstos en la ley, de manera continua y sin interrupciones, lo cierto es que se pueden presentar algunas circunstancias que imposibilitan ese deber tales como las maniobras dilatorias de la defensa y las causas razonables como la fuerza mayor, las vicisitudes procesales (recursos, impedimentos, recusaciones), los paros judiciales que impidan el funcionamiento del despacho judicial, la vacancia judicial, entre otras similares, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio en el que uno de los defensores presentó apelación en contra de la decisión de negarle una nulidad, recurso que le fue negado, lo que obligó al trámite de un recurso de queja; en varias oportunidades algunos de los defensores solicitaron aplazamiento de las audiencias o no asistieron a ellas, lo que motivó la reprogramación de las mismas y durante el lapso de tiempo que se efectuó el correspondiente conteo de términos, se encuentra incluido un período en el que el Despacho que adelanta el proceso goza de vacaciones colectivas como lo son las de final de año 2021 y semana santa de 2022, períodos de tiempo en los que el Juzgado de Conocimiento interrumpe sus actividades porCUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 10 mandato legal y carece de competencia para continuar con la actuación, razones por las que es procedente el descuento de los mismos para efectos de otorgar la libertad por vencimiento de

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 10 mandato legal y carece de competencia para continuar con la actuación, razones por las que es procedente el descuento de los mismos para efectos de otorgar la libertad por vencimiento de términos» (resalta la Sala)

21. Por consiguiente, la providencia emitida por la autoridad demandada estructura un defecto sustantivo al no tener en cuenta lo considerado por la Sala de Casación Penal en su labor como juez constitucional, en relación con atribuirle al procesado los términos en que la actuación judicial seguida en su contra estuvo suspendida por causa la vacancia judicial de diciembre y semana santa.

22. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión, por cuanto en relación con tales requerimientos es el juez natural quien deberá examinar el asunto y resolverlo conforme a lo allegado por el solicitante.

23. Finalmente, en relación con la inconformidad respecto a los aplazamientos solicitados por la defensa de otro procesado en el mismo asunto, los que le fueron sumados en su contra, debe advertir esta Sala que, conformeCUI 05001220400020220092601

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otro procesado en el mismo asunto, los que le fueron sumados en su contra, debe advertir esta Sala que, conformeCUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 11 el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal 3, existe unidad de defensa en atención al asunto que se adelanta en contra del actor y los demás coprocesados, con fundamento en ello no se puede fraccionar la actuación, lo cual iría sin duda en contravía del principio de celeridad procesal del que deben estar revestidas las actuaciones judiciales, por tanto, el razonamiento del despacho judicial accionado frente a este específico aspecto no se percibe ilegitimo o irrazonable. Así lo ha sostenido esta Corporación: «Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status4» por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos5» En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. 4 CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165.5 CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras)CUI 05001220400020220092601 Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 12

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS.

3. ORDENAR al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de FRED WILLIAM ACOSTA SANTOS , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

ACOSTA SANTOS , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 05001220400020220092601

Número interno 126257 Impugnación Fred William Acosta Santos 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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