CSJ - STP12062-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12062-2023 Radicación N°. 133383 (Aprobado Acta n° 195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de BAKER RILLY COLOMBIA LTDA en calidad de revisor fiscal en el proceso de liquidación de COOMEV A EPS, contra el fallo de tutela del 7 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concedió a María Claudia Narváez Vinueza el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato censurado con radicado 2020-00073 , especialmente al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al doctor Felipe Negret Mosquera como representante legal de Coomeva EPS en liquidación, al Jefe de la oficina de liquidaciones de la SuperintendenciaCUI 76001220400020230115201
Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 2 Nacional de Salud, a la Sociedad Baker Tilly Colombia Ltda., a la
Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 2 Nacional de Salud, a la Sociedad Baker Tilly Colombia Ltda., a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la EPS Suramericana S.A.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó el apoderado de la accionante que, el 13 de octubre de 2020, presentó acción de tutela contra la EPS Coomeva S.A. y el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante providencia del 27 (sic) de 2020, amparó los derechos fundamentales de su prohijada; sin embargo, al haberse presentado impugnación, en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decretó la nulidad de la actuación y ordenó vincular al empleador.
Surtido el trámite ordenado, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 29 de diciembre de 2020, nuevamente profirió decisión constitucional concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó: PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, vistos como fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad y justicia, de la señora MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, vistos como fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad y justicia, de la señora MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, dentro de la presente acción de tutela tramitada contra COOMEVA EPS, la AFP PORVENIR S.A, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Colorario a lo anterior, SE LE ORDENA a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA “COOMEVA E.P .S S.A que por ante
(sic) su representante legal, expida las respectivas incapacidades dejadas deCUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 3 entregar durante la época de aislamiento obligatorio del COVID-19, es decir desde el 28 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020, pago el cual deberá ser asumido por COOMEVA EPS, según las razones expuestas en la parte motiva, ya que el pago de las incapacidades causadas a partir del día 540 es decir desde el 7 de diciembre de 2019, tal como es mencionada en la respuesta allegada por el fondo privado PORVENIR S.A y las que sigan causando en favor de la señora MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, también serán asumidas por la EPS COOMEVA, en los términos expuestos en precedencia, hasta tanto se resuelva la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que deberá reiterar el envió en el escrito tutelar por la señora María Claudia Narváez Vinueza a Porvenir S.A.
en precedencia, hasta tanto se resuelva la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que deberá reiterar el envió en el escrito tutelar por la señora María Claudia Narváez Vinueza a Porvenir S.A.
TERCERO: SE ORDENA al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A que resuelva de fondo, lo relacionado con la CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL , de la señora MARÍA CLAUDIA NÁRVAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.529.507 de Cali (V), teniendo en cuenta que, de acuerdo a los anexos aportados por la accionante, en el trámite tutelar se observa que cuenta CON DICTAMEN DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO FAVORABLE, otorgado por COOMEVA E.P .S S., por lo que deberá realizar todos los trámites pertinentes para su calificación, teniendo en cuenta que de este dictamen depende el reconocimiento de una posible pensión por invalidez, debiendo entonces informar de manera clara y completa a la señora MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.529.507 de Cali, el procedimiento pertinente para su Calificación de Invalidez, y deberá realizar un acompañamiento completo a la usuaria, que le permite surtir el trámite lo antes posible.
CUARTO: Surtir la notificación de este pronunciamiento y en el evento de no ser objeto de recurso ordinario, se ordena la remisión del cuaderno original
le permite surtir el trámite lo antes posible.
CUARTO: Surtir la notificación de este pronunciamiento y en el evento de no ser objeto de recurso ordinario, se ordena la remisión del cuaderno original ante la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión.
Decisión que, al ser recurrida, fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de febrero de 2021.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 4 Ante el incumplimiento de la citada decisión, inició el trámite incidental, el cual, luego de sufrir varios tropiezos ante la inactividad del Juzgado de primera instancia, finalmente, el 16 de diciembre de 2021, fue emitida la correspondiente sanción por desacato respecto del Gerente Regional Suroccidente Coomeva EPS, doctor Germán Augusto Gámez Uribe, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Que, dado el incumplimiento de la orden judicial, nuevamente promovió incidente de desacato, en el que Coomeva EPS se pronunció de la siguiente manera: “Que, se evidencia envió concepto de rehabilitación con fecha 27 de agosto de 2020 y carta de remisión a la accionante a la entidad Porvenir”, “Que, las incapacidades causadas desde el 07 de diciembre de 2019 hasta el 27 de marzo de 2020 causadas con el empleador Carlos Guzmán Varona Almacén Montecarlo y del 4 de junio de 2020 hasta el 02 de diciembre de 2020
“Que, las incapacidades causadas desde el 07 de diciembre de 2019 hasta el 27 de marzo de 2020 causadas con el empleador Carlos Guzmán Varona Almacén Montecarlo y del 4 de junio de 2020 hasta el 02 de diciembre de 2020 causadas con el empleador Fernando Guzmán Lores, registran en Estado Pagado”, en razón de lo cual, el señor Juez, mediante auto del 12 de julio de 2022, se abstuvo de continuar con el trámite incidental. Que promovió nuevo incidente de desacato, frente al cual la señora juez de primera instancia notificó al Agente Liquidador de Coomeva EPS acerca de la sanción que había sido emitida por el incumplimiento de la sentencia de tutela. Ante la consulta de la sanción por desacato, el Ad quem profirió auto mediante el cual decidió revocar la sanción que el 25 de agosto de 2022 había impuesto la señora Juez de instancia al doctor Felipe Negret Mosquera, como agente liquidador de Coomeva EPS. Que, por lo anterior, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y, en proveído del 16 de diciembre de 2022, negó sus pretensiones, el cual, al ser recurrido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febreroCUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 5 de 20231, luego de indicar las irregularidades advertidas durante el trámite incidental, el cual calificó como complejo por la condición de la liquidación de la EPS que inicialmente estaba obligada y de requerir el llamado de otros
María Claudia Narváez Vinueza 5 de 20231, luego de indicar las irregularidades advertidas durante el trámite incidental, el cual calificó como complejo por la condición de la liquidación de la EPS que inicialmente estaba obligada y de requerir el llamado de otros involucrados en el cumplimiento de la orden judicial, señalando, a su vez, respecto del Ad quem, la falta de argumentos respecto de la contestación emitida por la EPS Coomeva, a partir de lo cual, concluyó la concurrencia de un defecto fáctico en la decisión, motivo por el que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali con el fin de que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali emitiera nuevamente decisión dentro del trámite de incidente de desacato, “teniendo en cuenta los aspectos mencionados en esta decisión”. Orden precedente que fue atendida por el Juzgado de primera instancia, profiriendo nueva sanción por desacato el 8 de mayo de 2023. Providencia que, al surtir el grado de consulta, nuevamente fue decretada nula por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se vinculara a la Superintendencia Nacional de Salud, Eps suramericana y al señor Carlos Guzmán Varona como empleador del Almacén Montecarlo. Que la señora Juez, luego de acatar lo ordenado por el Ad quem, emitió sanción por desacato el 29 de mayo de 2023, en contra del doctor Felipe Negret Mosquera, en calidad de agente liquidador de Coomeva EPS S.A.; no obstante, al surtirse el grado de consulta, nuevamente la señora Juez Quinta
sanción por desacato el 29 de mayo de 2023, en contra del doctor Felipe Negret Mosquera, en calidad de agente liquidador de Coomeva EPS S.A.; no obstante, al surtirse el grado de consulta, nuevamente la señora Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidió revocar la sanción por desacato, respecto de lo cual el apoderado de la accionante reprochó que desconoció la orden de la Corte Suprema de Justicia, al tener en cuenta las afirmaciones de la accionada y restar relevancia al proceso de tutela frente a un proceso formal de liquidación empresarial. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada el 5 de junio de 2023 por la señora Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de 1 Acción constitucional adelantada por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 128792, decisión CSJ STP2346-2023 del 2 de marzo de 2023.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 6 Conocimiento de Cali y, en consecuencia, que se confirme la sanción por desacato impuesta por el A quo como medio para conseguir el cumplimiento de la orden judicial».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocar la decisión del 5 de junio de 2023, y en su remplazo, confirme la sanción por desacato.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocar la decisión del 5 de junio de 2023, y en su remplazo, confirme la sanción por desacato.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante la acción de tutela interpuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de María Claudia Narváez Vinueza en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejar sin efecto la providencia del 5 de junio de 2023 para que emita nuevamente una decisión en sede de consulta en el marco del incidente de desacato promovido por la accionante.
6. Además, observó que el revisor fiscal del proceso de liquidación de Coomeva EPS, no descorrió el traslado que realizó al interior de trámite primigenio, por tal motivo dio veracidad a lo enunciado en el escrito de tutela, pues advirtió que no se materializó el cumplimiento de la orden judicial en el fallo emitido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cali.
7. De igual forma, adveró que el a quo desconoció que la EPS accionada tuvo conocimiento de la orden tutelar, mucho antes de que entrara en liquidación forzosa, y aun así persistió su incumplimiento, razón por la cual “en sede de incidente de desacato, no podía entrar a verificarse si correspondían o no pagar a la EPS Coomeva, dado que ello desconoce el principio de seguridadCUI 76001220400020230115201
sede de incidente de desacato, no podía entrar a verificarse si correspondían o no pagar a la EPS Coomeva, dado que ello desconoce el principio de seguridadCUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 7 jurídica de rango constitucional derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la norma superior que en términos generales supone una garantía de certeza”.
IV . LA IMPUGNACIÓN
8. Fue propuesta por el representante legal de la sociedad BANKER TILLY COLOMBIA LTDA, quien indicó que el 1 de septiembre de la presente anualidad, remitió respuesta a la presente vinculación de la acción de tutela, sin que la misma fuera tenida en cuenta al interior del fallo censurado.
9. Advirtió que la sociedad opera como revisor fiscal en el proceso de liquidación de Coomeva EPS, de ahí que “no está obligado a responder por las actuaciones, obligaciones, y responsabilidades de las entidades promotoras de salud que audita (…), por lo anterior, consideramos que existe una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, negándonos la posibilidad de desarrollar nuestro derecho a la defensa en los parámetros mínimos estipulados legalmente (…)”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por e l representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre del presente año por la Sala Penal del
de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por e l representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual concedió a María Claudia Narváez Vinueza el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad al interior del trámite del incidente de desacato bajo radicado 2020-00073.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 8
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.
14. En el trámite de impugnación, la Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA en calidad de revisor fiscal en el proceso de liquidación de Coomeva al no valorar el informe presentado el 1 de septiembre de 2023 dentro del trámite de primera instancia.
15. El impugnante, indicó que “de acuerdo al fallo del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del 29 de diciembre de 2020, tutela 121 y radicado 2020 – 00073, en donde se integra a el agente liquidador y otras instituciones, no se encuentra notificada ni integrada Baker Tilly Colombia Ltda. Lo anterior, deja en evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva, así comoCUI 76001220400020230115201
Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 9 la debida integración del contradictorio, toda vez que la temporalidad de los hechos es previa a la designación de Baker Tilly como contralor de esta entidad”.
15. Revisado el expediente del presente trámite constitucional, se observa
la debida integración del contradictorio, toda vez que la temporalidad de los hechos es previa a la designación de Baker Tilly como contralor de esta entidad”.
15. Revisado el expediente del presente trámite constitucional, se observa que para la fecha en la que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali emitió fallo dentro de la tutela 2020-0073, la EPS accionada aún no se encontraba en liquidación, es decir que no se había destinado un agente liquidador ni un revisor fiscal, razón por la cual, no fue vinculado en tal oportunidad. 15.1. Sin embargo, mediante la resolución del 21 de enero de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de la EPS Coomeva, tras evidenciar la imposibilidad de corregir la crítica situación financiera en la que se encontraba, de ahí que, se designó el equipo liquidador del cual hace parte el revisor fiscal -hoy impugnante-. 15.2. El fallador de primera instancia, determinó que María Claudia Narváez Vinueza censuró la decisión del 5 de junio de 2023, emanada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali al interior del grado de consulta del incidente de desacato 2020-00073, en la que revocó la sanción impuesta al liquidador de Coomeva EPS en liquidación, Dr. Felipe Negret Mosquera, misma que había sido impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de la capital del Valle del Cauca, en proveído del 26 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual se hizo necesaria su acertada vinculación. 15.3. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Valle del Cauca, en proveído del 26 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual se hizo necesaria su acertada vinculación. 15.3. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante auto del 25 de agosto de 2023 2, avocó conocimiento 2 Fue notificado el 30 de agosto de 2023 a los correos electrónicos: j05pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, j13pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, liquidacioneps@coomevaeps.com, notificaciones.judiciales@adres.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, notificacionesjudiciales@epssura.com.co, snstutelas@supersalud.gov.co, info@bakertillycolombia.com, stephenpastrana@hotmail.com.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 10 y concedió término de dos días a todas las partes e intervinientes en el trámite de incidente de desacato censurado, para que presentaran los respectivos informes de contradicción al escrito de tutela. 15.4. Así las cosas, se tiene que el contradictorio al interior del presente trámite constitucional fue debidamente integrado, pues al accionar a Coomeva EPS en liquidación es imperioso la comparecencia de las partes que intervienen en dicho proceso. 15.4. De igual forma, se constató que el representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA en calidad de revisor fiscal en el proceso de liquidación de Coomeva EPS, descorrió el traslado mediante memorial allegado
15.4. De igual forma, se constató que el representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA en calidad de revisor fiscal en el proceso de liquidación de Coomeva EPS, descorrió el traslado mediante memorial allegado el 1 de septiembre de 2023, al correo electrónico de la Secretaria de esa Corporación; sin embargo, se advierte que el a quo solo hasta el 5 de septiembre de la misma anualidad, tuvo conocimiento del informe, razón por la cual, consideró que este se presentó de forma extemporánea, dado que se remitió a una dirección electrónica ajena a la del despacho 3, por lo que su respuesta no pudo ser tenida en cuenta para la resolución del problema jurídico objeto de debate.
17. Con esto, acertó el a quo al aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19914 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03), pues, en efecto, para resolver la demanda de tutela, era necesario que la entidad impugnante rindiera el correspondiente reporte acerca de la notificación surtida. 3 Ello en atención a que lo remitió fue a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, esto es
sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co y mgarzona@cendoj.ramajudicial..gov.co . 4 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
4 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 11
18. Ahora bien, aunque en esta oportunidad, la Sala valore el informe emitido por el representante legal de BAKER TILLY COLOMBIA LTDA en calidad de revisor fiscal del proceso de liquidación de Coomeva EPS, el fallo de primera instancia se mantendrá incólume.
19. Ello obedece a que la sociedad impugnante, centró su inconformidad únicamente en la ausencia de análisis a la respuesta allegada al interior de este trámite constitucional el presentada el pasado 1 de septiembre de 2023, sin que presentara razones suficientes para derruir el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA CLAUDIA NARVÁEZ VINUEZA, pues se limitó a pretender la desvinculación de su sociedad de esta acción de tutela por ausencia de responsabilidad al interior del incidente de desacato 202000073, y desconoció que el fallador de primera instancia no emitió ninguna orden de estricto cumplimiento, a saber: “Conforme al diseño institucional contenido en la Ley 100 de 1993, los aseguradores - también llamados Entidades Promotoras de Salud (EPS) - son responsables de garantizar la prestación del Plan de Beneficios en Salud
(PBS) a los usuarios. En otras palabras, son estas entidades las que
aseguradores - también llamados Entidades Promotoras de Salud (EPS) - son responsables de garantizar la prestación del Plan de Beneficios en Salud (PBS) a los usuarios. En otras palabras, son estas entidades las que legalmente tienen como obligación de asegurar la prestación de servicios de salud a sus afiliados, quienes si lo omitieren son las únicas, que, efectivamente vulnerarían los derechos de estos. En este sentido, informamos al Despacho que Baker Tilly es una sociedad de contadores públicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley 43 de 1990, reconocida y autorizada por la Junta Central de Contadores para prestar servicios relacionados con la ciencia contable, tal como lo describe su objeto social; no somos una EPS, no prestamos servicios de salud, no tenemos afiliados ni hacemos parte del sistema de seguridad social en salud, de forma tal que nos encontramos ante la imposibilidad fáctica y legal de violar losCUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 12 derechos reclamados por la accionante pues esto corresponde únicamente a la EPS a la que se encuentra afiliada, sociedad independiente a la nuestra. Así las cosas, el accionante y el despacho dirigió equivocadamente el mecanismo de protección constitucional contra quien no está llamado legalmente a responder por los derechos fundamentales presuntamente violados y por tanto violó el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de
1991. Por lo anterior, nos permitimos poner en conocimiento las funciones propias de nuestro cargo, advocando nuestra postura respecto a la
violados y por tanto violó el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de
1991. Por lo anterior, nos permitimos poner en conocimiento las funciones propias de nuestro cargo, advocando nuestra postura respecto a la incompatibilidad de nuestras labores con relación al requerimiento hecho por la accionante y este tribunal, en cuanto a las pretensiones alegadas en contra del Juzgado quinto penal del circuito de Cali con funciones de control de garantías, Coomeva EPS y su liquidador.
Cabe recalcar que, en los hechos descritos por el accionante, así como en el resuelve del fallo proferido por el Juzgado quinto penal del circuito de Cali, no se hace una vinculación, así como un decreto que ordene a Baker Tilly a tomar acción por ninguno de los hechos descritos por el accionante”.
20. Con esto, se advierte que, en realidad, no existió -ni existeuna vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad impugnante, pues aun cuando insiste en la desvinculación de la acción de tutela, lo cierto es que no se emitió orden constitucional en la que se vean afectados sus intereses, ni deba cumplir con responsabilidades emanadas del incidente de desacato censurado bajo radicado 2020-0007, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali estableció que es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad quien deba dictar una providencia en remplazo del auto del 5 de junio de la presente anualidad, en la que se revocó la sanción impuesta únicamente al agente liquidador de Coomeva EPS, esto es al Dr. Felipe Negret
junio de la presente anualidad, en la que se revocó la sanción impuesta únicamente al agente liquidador de Coomeva EPS, esto es al Dr. Felipe Negret Mosquera, más no al revisor fiscal del proceso de liquidación de Coomeva EPS.CUI 76001220400020230115201 Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 13 De igual manera, la Sala advierte que comparte la determinación adoptada en el proveído impugnado, pues tal como lo determinó el a quo al interior del incidente de desacato objeto de amparo constitucional, sí se encuentran transgredidos los derechos fundamentales de María Claudia Narváez Vinueza por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con la emisión del auto proferido el 5 de junio de 2023, a través del cual revocó la sanción en contra del agente liquidador de Coomeva EPS, dispuesto por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial en proveído del 26 de mayo hogaño, dado que tal autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico debidamente estudiado por el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020230115201
Radicado Nro. 133383 Impugnación María Claudia Narváez Vinueza 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria