CSJ - STP12063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP12063-2023 Radicación nº 133312 (Aprobado Acta No 195) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de agosto de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
2. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior – ambos de Neiva-, del 12 de mayo de 2023 y del 1 de junio de 2023 - emitidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, respectivamente-. Requiere 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 19 de septiembre de 2023.CUI. 11001020500020230111201
Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP que por vía de tutela se emita una nueva decisión que le permita la autorización para despedir al trabajador Alexis Narváez Serrano.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: “Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que Ciudad
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: “Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que Ciudad Limpia S.A. ESP formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Cristian Alexis Narváez Serrano.
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de fallo de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Ciudad Limpia S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación; no obstante, a través de sentencia de 1.º de junio de 2023, la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, tras considerar que aquella no demostró que la falta endilgada por el demandado se hubiese realizado en la jornada de trabajo o con ocasión de la labor. En criterio de la entidad tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las decisiones que profirieron carecen de fundamento normativo, por cuanto le dieron un entendimiento equivocado a la sentencia CC C-299 de 1998 y no aplicaron el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las obligaciones y faltas graves preceptuadas en el reglamento interno de trabajo de la compañía. 2CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312
concordancia con las obligaciones y faltas graves preceptuadas en el reglamento interno de trabajo de la compañía. 2CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 28 de julio de 2023 y, mediante auto de 2 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la secretaría de la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió copia digital del expediente censurado”.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 negó el amparo invocado por la empresa accionante, al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las providencias objeto de reproche dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se encuentran soportadas en la aplicabilidad de las normas; aunado a ello, advirtió que
juez ordinario, pues las providencias objeto de reproche dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se encuentran soportadas en la aplicabilidad de las normas; aunado a ello, advirtió que tales disposiciones no fueron arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.
IV. IMPUGNACIÓN
3CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
5. Contra la anterior decisión, la apoderada de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP interpuso recurso de impugnación; sin embargo, advirtió que allegaría la respectiva sustentación, sin que la misma conste haya sido presentada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 12 de mayo y 1 de junio de la misma anualidad.
determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 12 de mayo y 1 de junio de la misma anualidad. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos 4CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi ón cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 6CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
12. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del pasado 1 de junio, iv) se trata de un defecto procedimental del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los
derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
e. Del defecto sustantivo
14. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un
7CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades
material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
15. Al respecto, la accionante indica que tanto en primera como en segunda instancia las autoridades debieron aplicar para su proceso especial lo dictado el numeral 6 de artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se debió acceder al levantamiento del fuero sindical y en consecuencia a la terminación del contrato de Alexis Narváez Serrano, por violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador y falta grave calificada como tal en la convención colectiva.
Sin embargo, los despachos accionados decidieron no acceder a las pretensiones de la empresa actora puesto que no demostró la comisión de la falta indilgada por el demandando, si se hubiere cometido en la jornada de trabajo, o con ocasión a la labor. e. Caso concreto. 8CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
de trabajo, o con ocasión a la labor. e. Caso concreto. 8CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
16. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con la determinación dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Dado que, a juicio de la empresa actora, las autoridades judiciales omitieron verificar si hubo ocurrencia de alguno de los supuestos fácticos relacionados la causal 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo para así acceder al levantamiento del fuero sindical de Cristian Alexis Narváez Serrano y permiso para despedirlo.
17. Tal como lo advierte el a quo, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía otorgada por la Carta Política y la ley, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto.
18. La accionante se duele de la ausencia de interpretación por parte de los operadores judiciales respecto del numeral 6 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por desconocer su aplicación para acceder a la terminación del contrato por justa causa. 18.1. Esta Sala se encuentra de acuerdo con la postura del Colegiado de primera instancia, y es que el Tribunal accionado analizó las presuntas irregularidades cometidas por el trabajador, por lo cual determinó que la empresa demandante no logró demostrar la falta indilgada al demandado Narváez Serrano, ni que su presunta comisión hubiera sido en la jornada laboral o con ocasión de la labor, aunado al estudio de la normativa
empresa demandante no logró demostrar la falta indilgada al demandado Narváez Serrano, ni que su presunta comisión hubiera sido en la jornada laboral o con ocasión de la labor, aunado al estudio de la normativa aplicable al fuero sindical y a las facultades que tiene el empleador, de acuerdo con los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y la sentencia de la CC C-299 de 1998. 9CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP 18.2. Así lo expuso el tribunal accionado: “En ese contexto, debe precisar la Sala que la justa causa invocada por la sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., se fincó en el maltratamiento de palabra u obra por parte del trabajador para con la empresa y puntualmente para con el gerente de aquella, al emitir en una red social el siguiente comentario, a saber: “Ciudad limpia seguirá cumpliendo su contrato hasta 10 años más el único mentiroso q[ue] se la cree q[ue] la empresa se va a acabar por el sindicato es el gerente mentiroso. Aunque pues para [é]l también se va a acabar pues se debe retirar pronto para q[ue] deje de [malgastar] plata en abogados q[ue] lo único [que] [h]acen es robar a la empresa por las malas decisiones de don pinocho”, sin que se precise los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, desde la imputación de cargos,
lo único [que] [h]acen es robar a la empresa por las malas decisiones de don pinocho”, sin que se precise los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, desde la imputación de cargos, no se precisó si la falta endilgada se dio en la jornada de trabajo o con ocasión a labor, o si, por el contrario, aquella acaeció por fuera del escenario laboral, supuesto de facto que tiene gran impacto en la configuración de la justa causa invocada”. (…) En ese contexto, al examinar la prueba legalmente incorporada, precisa la Sala que desde el momento mismo en que se imputó el cargo al trabajador, la compañía demandante no relacionó que el hecho reprochado se haya presentado en la jornada la laboral o que haya acaecido con ocasión al trabajo, pues nótese que incluso uno de los argumentos de impugnación se estructuró en que el trabajador no había emitidos los pronunciamientos en condición de sindicalista sino a modo personal, lo que de contera ubica al acto censurado fuera de la jornada laboral, supuestos de facto estos que riñen con la acreditación de la justa causa invocada como elemento autónomo, en la medida que impone al empleador, además de la constatación del hecho que aduce 10CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP dañoso, el probar la gravedad de la lesión infligida en el patrimonio de la entidad o en la honra de la misma”.
Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP dañoso, el probar la gravedad de la lesión infligida en el patrimonio de la entidad o en la honra de la misma”.
19. En este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable , con sustento en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyeron no habría lugar a conceder las demandas de la accionante, pues no se advirtió trasgresión alguna a los derechos rogados. 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, amén con las normas por integración que fueron debidamente aplicadas al caso laboral.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI. 11001020500020230111201
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI. 11001020500020230111201 Tutela segunda instancia Número interno 133312 Ciudad Limpia Neiva S.A ESP
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12