CSJ - STP12064-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12064-2022 Radicación nº 126149 Acta n° 220. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Representante Legal del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representado -Hospital Susana López de Valencia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra José Antonio Molano Velásquez , radicadoCUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 2 19001310500120150045201, número interno de la Corte 76705.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud – Sintrasalud, así como a las demás partes e intervinientes en el mencionado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que José Antonio Molano Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra Hospital, ahora accionante, con el ánimo de que se declarara la existencia
3. Da cuenta la actuación que José Antonio Molano Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra Hospital, ahora accionante, con el ánimo de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, y su calidad de trabajador oficial al interior de la entidad.
4. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Hospital al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; reajuste salarial; recargos de horas extras, dominicales y festivos; cesantías, intereses a las mismas; primas de servicios, navidad y vacaciones; así como a las demás acreencias adeudadas, y al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 19491 o en su defecto la indexación de las condenas. 1 «Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945».CUI 11001020400020220180900
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5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° la Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante sentencia de 10 de junio de 2016, aclarada en la misma fecha, accedió a sus pretensiones y condenó al demandado.
6. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó, salvo la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pero, en todo caso, declaró probada la excepción de prescripción. (providencia de 11 de octubre de 2016).
Tribunal Superior de Popayán la revocó, salvo la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pero, en todo caso, declaró probada la excepción de prescripción. (providencia de 11 de octubre de 2016).
7. Inconforme con el fallo del Tribunal, José Antonio Molano Velásquez formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL4332-2021 de 18 de agosto de 2021, resolvió casar parcialmente de la decisión de segunda instancia; «únicamente en cuanto revocó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y el hospital mencionado, desde el 1.º de enero de 2010 y hasta la sentencia de primera instancia, y en cuanto declaró la prescripción de todas las acreencias causadas desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009».
8. El citado Hospital acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo resuelto en sede de casación, pues a su juicio la homóloga Laboral no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, se apartó y descontextualizó suCUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 4 contenido, todo ello en desmedro de sus garantías fundamentales.
9. Por lo anterior, solicitó d ejar sin efectos la sentencia CSJ SL4332-2021 de 18 de agosto de 2021 y, en su lugar,
4 contenido, todo ello en desmedro de sus garantías fundamentales.
9. Por lo anterior, solicitó d ejar sin efectos la sentencia CSJ SL4332-2021 de 18 de agosto de 2021 y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva en la que atienda en debida forma los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes respecto de la debida valoración de las pruebas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Inicialmente conoció de este asunto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; sin embargo, por medio de auto de 24 de agosto de 2022 dispuso su remisión a esta Corporación por competencia.
11. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
12. A la demanda de tutela se anexó, como prueba documental, copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como del cuaderno que contiene la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020220180900
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13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por
término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a través de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
15. En atención a la pretensión planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).CUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149
vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).CUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 7 15.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 8 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán al interior delCUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 9 proceso ordinario que adelantó en su contra José Antonio Molano Velásquez.
19. Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 19.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 19.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,
instituto preferente y sumario. 19.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.CUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 10 En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la
cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
20. En el presente asunto, tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 18 de agosto de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 22 de agosto 2022 (según acta de reparto del Consejo de Estado); es decir, más de 1 año desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
21. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantíasCUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 11 fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias
Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 11 fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
22. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
23. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que el accionante se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
24. Si bien en su escrito de tutela mencionó que el fallo de casación fue recibido sin la aclaración de voto efectuada por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, al tiempo que el auto de obedézcase por parte el Tribunal se emitió el 3 de marzo de 2022, tal escenario no suple el deber que le asistía de acudir a esta acción excepcional dentro de un término razonable,
de obedézcase por parte el Tribunal se emitió el 3 de marzo de 2022, tal escenario no suple el deber que le asistía de acudir a esta acción excepcional dentro de un término razonable, especialmente si lo pretendido es dejar sin efectos una decisión de cierre como la sentencia de casación.CUI 11001020400020220180900 Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 12
25. Además, de la prueba documental obrante en la tutela advierte esta que la decisión objeto de debate se notificó por edicto el 8 de noviembre de 2021 (ver folio 64 del archivo «Cuaderno Corte Suprema»), de manera que no existe justificación atendible que permita dar por superada la exigencia aludida.
26. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y 9° de la Ley 2213 de 2022, que señalan que la notificación del fallo de casación se efectúa por edicto; de manera que, a partir de ese momento debía acudir al juez de tutela y no desde el auto de obedézcase por parte del
Tribunal.
27. Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la
27. Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
28. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parteCUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 13 de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220180900
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220180900
Radicado interno Nro. 126149 Tutela de primera instancia Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 14
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria