CSJ - STP12064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12064-2023 Radicación n.° 133577 (Aprobación Acta No.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 630016000059201401146 (en adelante, proceso penal 2014-01146)
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230199200
Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el proveído de 12 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso penal 2014-01146, en el cual funge como procesado.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia de
del proceso penal 2014-01146, en el cual funge como procesado.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia de lectura de fallo instalada el pasado 6 de septiembre, el defensor del accionante presentó recusación en contra de la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, por cuanto esta no garantizó el debido proceso ni la defensa del actor, así mismo indicó que la falladora tenía interés personal en el asunto por estar afiliada en la entidad llamada como víctima al interior de la actuación, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
5. El 6 de septiembre de 2023, la Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia, no aceptó la recusación puesto que las precisiones realizadas por el profesional del derecho no coinciden con alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual, remitió las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal
Superior Del mismo Distrito Judicial.
6. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió: “(…) DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. En consecuencia, se dispone la
devolución de las diligencias al despacho de origen”. 2CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela
7. Así las cosas, el accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 12 de septiembre de 2023; siendo así, se ordene “a la JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso No. 63-001-6000-0592014-01146, se restablezca mi derecho, de tal manera que se permita retrotraer la actuación, de fecha seis (6) de Septiembre de 2023, en el sentido de citar a la audiencia y permitirle a mis abogados, sustentar la RECUSACION y se le otorgue el trámite pertinente del artículo 60, 62 de la Ley 906 de 2004”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia.
9. Expuso lo siguiente: “Frente a los distintos planteamientos del procesado hoy tutelante y de la defensa, esta Corporación ha proferido las decisiones que legalmente le compete según los artículos 56, 57, 60 de la Ley 906 de 2004, fundamentadas fáctica y jurídicamente y acogiendo las directrices jurisprudenciales, constitucionales y legales que orientan las temáticas
906 de 2004, fundamentadas fáctica y jurídicamente y acogiendo las directrices jurisprudenciales, constitucionales y legales que orientan las temáticas planteadas por las partes”
10. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se
3CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela encuentra en curso, puesto que el 6 de octubre de la presente anualidad se recibió el proceso ante esa Corporación con el fin que se surta el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.
11. La titular del juzgado de conocimiento realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2014-01146. Ante las pretensiones del actor, se opuso al advertir que a las tres recusaciones propuestas les dio el respectivo trámite ordenado por el régimen procesal penal.
12. En lo que respecta a la solicitud realizada el 6 de septiembre de 2023 en la audiencia de lectura de fallo, expuso que: “ fue sólo ante la negativa del despacho de acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia propuesta que el Doctor Fernando Rodríguez Bernier, a partir de la hora con trece minutos de grabación (1:13:00) en adelante, y por espacio de quince (15) minutos aproximadamente, el profesional del derecho afirmó que existía un interés particular del despacho en la celeridad dada al proceso con el fin de que
trece minutos de grabación (1:13:00) en adelante, y por espacio de quince (15) minutos aproximadamente, el profesional del derecho afirmó que existía un interés particular del despacho en la celeridad dada al proceso con el fin de que no prescribiera la actuación y que por tanto procedía a recusar a la suscrita, razón por la cual se le advirtió al defensor que La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial ya se había pronunciado sobre una solicitud que bajo los mismos términos había formulado el procesado, motivo por el cual no otorgó el uso la palabra a la defensa para su sustentación por ser un asunto ya resuelto y continuó con la diligencia.”
14. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que el proceso aún se encuentra en curso.
15. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesargumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es posible considerar que la misma tiene responsabilidad en la
4CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela transgresión de los derechos fundamentales alegados. Por ello, deprecó su desvinculación de la presente acción de tutela.
16. El Procurador 38 Judicial de Armenia indicó que el juzgado de conocimiento adelantó conforme a derecho el curso del juzgamiento; de ahí que “no encuentro acreditada la vulneración a que se refiere el accionante en su demanda”.
17. La Fiscalía 22 Seccional de Armenia aseveró que asumió el conocimiento de las diligencias asignadas bajo el código único de noticia criminal 2014-01146, las cuales se encuentran en curso; sólo falta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia resuelva
conocimiento de las diligencias asignadas bajo el código único de noticia criminal 2014-01146, las cuales se encuentran en curso; sólo falta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del defensor en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de FABIÁN ALBERTO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela MONTOYA CALDERÓN, al proferir el proveído del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró infundada la recusación planteada al interior del proceso penal 2014-01146. Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos 9CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar infundada la recusación aceptada por la titular del 10CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia , al interior de la causa penal que se sigue en su contra. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental originado a partir de la recusación declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia al interior del proceso penal 2014-01146, compartida por el la Juez Tercera Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial.
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia al interior del proceso penal 2014-01146, compartida por el la Juez Tercera Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 12 de septiembre de
2023. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En el caso sub judice, se reitera que, el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió declarar infundada la recusación planteada al interior del proceso penal 2014-01146, la cual no se sustentó en las causales expresamente señalas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Tribunal de instancia las adecuó a la siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 11CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento. Asimismo, el Tribunal accionado trajo a cita la norma que se refiere a la causal invocada dentro del proceso de referencia y, a continuación, se refirió al proveído dentro del radicado No. 50922, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la institución procesal de los impedimentos y recusaciones. Tomando como punto de partida dicho pronunciamiento, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, insistiendo en que el argumento central expuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia , para negar la recusación invocada, fue manifestar que: “las situaciones invocadas por el profesional del derecho que representa al acusado como defensor de confianza, no coinciden con alguna de las causales de recusación previstas en la normatividad vigente, ni es posible aceptarlas mediante interpretaciones flexibles o analógicas. La mera enunciación o expresión de suposiciones por parte del abogado, frente a situaciones procesales que ya fueron debatidas, no constituyen causa de recusación. En consecuencia, no existe fundamento para declararse impedida”.
mera enunciación o expresión de suposiciones por parte del abogado, frente a situaciones procesales que ya fueron debatidas, no constituyen causa de recusación. En consecuencia, no existe fundamento para declararse impedida”. 12CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela A continuación, la Sala Penal accionada pasa a señalar que, a su juicio, en el presente asunto no se acreditaban los supuestos referidos y señalados en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: “Frente a la tesis de que la jueza está impedida por estar afiliada a Colpensiones, entidad víctima dentro de la actuación, la Sala observa tres detalles: 1) El tema del interés personal o familiar en el asunto cuyo trámite adelanta la servidora recusada, podría analizarse a la luz de la causal primera del artículo 56 del CPP. 2) En la audiencia donde formuló la recusación, el actor no presentó u ofreció constancia de que la funcionaria estuviere afiliada a Colpensiones. Posteriormente, ello es el lunes once (11) de septiembre de 2023, en últimas horas de la tarde, se recibió en el despacho tres (3) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, una certificación expedida por Colpensiones diciendo que la servidora se encuentra afiliada a esa entidad bajo modalidad pensional de régimen de prima media con prestación definida 3) Si bien se conoce que la Jueza recusada está afiliada como cotizante del fondo de pensiones en mención, mal puede decirse que ese hecho
modalidad pensional de régimen de prima media con prestación definida 3) Si bien se conoce que la Jueza recusada está afiliada como cotizante del fondo de pensiones en mención, mal puede decirse que ese hecho genera interés indebido e ilícito en el asunto que tramita el despacho a su cargo. La calidad de usuaria del seguro pensional o el pago de cotizaciones para pensión, no se relacionan con intereses para con la entidad que presta dicho servicio y que en el presente asunto funge como víctima de las conductas que se atribuyen a FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, sino con el derecho fundamental a la seguridad social; derecho que ampara a todos los ciudadanos sin distinción de profesión o cargo público. A lo anterior vale agregar que cuando el asunto fue asignado a la servidora en comento, momento en que asumió el cargo de Juez 13CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela Tercero Penal del Circuito, ni el procesado ni su defensor presentaron reparo alguno. Tampoco recusaron al juez anterior, servidor que bien podría estar en la misma situación. La circunstancia de ser afiliada a Colpensiones no constituye situación anómala, se trata de una entidad pública y la jueza no tiene cargo de dirección, control o mando en ella, tampoco hace parte de las áreas administrativa o jurídica, para contar con interés en las resultas del asunto. En conclusión, es claro que las manifestaciones de la defensa no tienen soporte, se trata de expresiones subjetivas, desconectadas de lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.P. La parte demandante o denunciante del
asunto. En conclusión, es claro que las manifestaciones de la defensa no tienen soporte, se trata de expresiones subjetivas, desconectadas de lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.P. La parte demandante o denunciante del impedimento no mencionó y, mucho menos, demostró la existencia de una real causal de recusación. La Sala constata que el real interés de la señora Juez tercera penal del Circuito de Armenia en el asunto que concita esta declaración, es no permitir la prolongación injustificada de la terminación del juicio, dada su proximidad a la prescripción”. Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales declaró infundada la recusación propuesta dentro del proceso penal 201-01146. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados en torno a la causal de impedimento estudiada, por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de 14CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia debía apartarse del
Acción de Tutela manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia debía apartarse del conocimiento de las diligencias. Ahora bien, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal seguido en contra de FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN se encuentra en curso, será allí donde deban hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por MONTOYA CALDERÓN. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por FABÍAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por las razones expuestas. 15CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
15CUI 11001020400020230199200 Rad. 133577 Fabían Alberto Montoya Calderón Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16