CSJ - STP12064-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP12064-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP12064-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 154954 Acta n.° 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA contra la sentencia del 15 de abril de 2026 , proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió negar la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2026, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA y ordenó a la UGPP que resolviera elCUI 13001220400020260019201

Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

2 recurso de apelación que el accionante interpuso contra la Resolución n.° 012175 del 2 de septiembre de 2025 .

2. Posteriormente, RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA promovió incidente de desacato. Sin embargo, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena , a través de proveído del 9 de marzo de 2026, dispuso el archivo del trámite incidental, tras considerar que la UGPP sí dio cumplimiento a la orden, incluso antes de emitir el fallo de tutela de primera instancia, información con la que no contaba antes de emitir la decisión .

trámite incidental, tras considerar que la UGPP sí dio cumplimiento a la orden, incluso antes de emitir el fallo de tutela de primera instancia, información con la que no contaba antes de emitir la decisión .

3. Inconforme con lo resuelto, RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA interpone acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, solicita al juez constitucional que deje sin efectos el auto proferido el 9 de marzo de 2026 y, en su lugar, se emit a una nueva providencia en la que se advierta el incumplimiento de la orden.

DEL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de abril de 2026, negó la acción de tutela interpuesta por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA. Sobre el particular, indicó que la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante antes de que se emitiera el fallo de tutela de primera instancia, resolución que le fue notificada el 15 de enero de 2026.CUI 13001220400020260019201

Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

3

DE LA IMPUGNACIÓN

5. RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral

la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Problema jurídico

7. De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y de los hechos narrados en precedencia 1, RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, requiere que se deje sin efectos el auto proferido el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena dentro del trámite incidental y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se advierta el incumplimiento de la orden por parte de la UGPP.

1 Ver párrafos 1 al 5 del acápite de antecedentes.CUI 13001220400020260019201 Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

4

8. Ahora bien , teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, esta Sala debe rá estudiar, en principio, si se reúnen los requisitos para su procedencia,

4

8. Ahora bien , teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, esta Sala debe rá estudiar, en principio, si se reúnen los requisitos para su procedencia,

esto es, que:

“(…) (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso d el incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar ” (CC Sentencia T-170/2023).

9. En consecuencia, en lo que se refiere al presente asunto, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en una vía de hecho que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de

la acción de tutela por las siguientes razones:

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de

la acción de tutela por las siguientes razones:

a. La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación deCUI 13001220400020260019201 Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

5 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAMIRO ANTONIO TORRES

CARMONA;

b. Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;

c. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable;

d. No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;

e. Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;

f. No se está cuestionando una sentencia de tutela.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. Una vez superado s los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a esta Sala verificar si el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena incurrió en un defecto fáctico al advertir que la UGPP resolvió el recurso de apelación que

judicial, corresponde a esta Sala verificar si el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena incurrió en un defecto fáctico al advertir que la UGPP resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la Resolución del 2 deCUI 13001220400020260019201 Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

6 septiembre de 2025 , antes de emitir el fallo de tutela de primera instancia.

Defecto fáctico

12. La Corte Constitucional (Sentencia T 118A-2013) ha dispuesto que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando, en el curso de un proceso, «(i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no se ha valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso».

13. En el primer caso, se trata de la incurrencia en una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, que tiene lugar cuando: «el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración» (CC Sentencia T 027-2017).

14. En la segunda hipótesis, se habla de la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva cuando, de existir los medios probatorios en el plenario, el juez cae en un error en su interpretación, esto es: «a) al dar por probado

de un defecto fáctico en su dimensión positiva cuando, de existir los medios probatorios en el plenario, el juez cae en un error en su interpretación, esto es: «a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte» (CC Sentencia 118A-2013).

Caso concreto

15. Mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2026, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena amparóCUI 13001220400020260019201

Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

7 el derecho fundamental de petición de RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA y ordenó a la UGPP que resolviera el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la Resolución n.° 012175 del 2 de septiembre de 2025.

16. Posteriormente, RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA promovió incidente de desacato. Sin embargo, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena, a través de proveído del 9 de marzo de 2026, dispuso el archivo del trámite incidental, tras considerar que la UGPP sí dio cumplimiento a la orden, incluso antes de emitir el fallo de tutela de primera instancia, información con la que no contaba antes de emitir la decisión.

17. Pese a lo anterior , el accionante insiste en que la UGPP no ha dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela de primera instancia.

contaba antes de emitir la decisión.

17. Pese a lo anterior , el accionante insiste en que la UGPP no ha dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela de primera instancia.

18. Sin embargo , esta Sala deberá advertir que lo manifestado por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la UGPP, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2025esto es, antes de la interposición de la acción de tutela que originó el incidente de desacatoresolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución del 2 de septiembre de 2025. La cual , de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, fue notificada al actor el 15 de enero de 2026.

19. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual resolvió negar el presente amparo constitucional.CUI 13001220400020260019201

Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

8

20. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

abril de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D979BFC06C7C09145E580FF3D3EA7F539CF2D513EF3979FEF64515F1E7FF26DD Documento generado en 2026-07-08

CUI 13001220400020260019201 Tutela 2.ª Instancia n.° 154954

RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA

9

Consultar sobre este documento ...