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CSJ - STP12065-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12065-2023 Radicación n°. 133369 (Aprobado Acta No.195)

Bogotá D. C., diez y siete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 06 de septiembre del año en curso, que resolvió conceder la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 13 Especializada, por la presunta vulneración al derecho de postulación y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230299201

FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

2 2.- El Tribunal de Bogotá resumió los hechos de la siguiente manera1: El accionante manifestó que el 26 de julio de 2023 en calidad de apoderado general de la Fundación Hospital Metropolitano, radicó ante el Fiscal 13 Especializado de Bogotá -Luis Aldery Pinilla Ortegauna petición en la que solicitó información acerca del proceso bajo el radicado 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820 por tratarse de información pública y fungir como representante de víctima. Puntualmente solicitó copia de lo siguiente: a) Denuncias, y/o compulsas de copias o cualquier otra actuación que haya

0800016001067202164820 por tratarse de información pública y fungir como representante de víctima. Puntualmente solicitó copia de lo siguiente: a) Denuncias, y/o compulsas de copias o cualquier otra actuación que haya dado inicio a la presente indagación. b) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado Nº 080016001067202164820) (sic) c) Los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 080016001067202164820)” (sic) La anterior petición la elevó mediante correo electrónico al email Luis.pinilla@fiscalia.gov.co (...). 3.- El 06 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada en Acta No. 108, resolvió: CONCEDER la tutela al derecho fundamental de postulación que le asiste a Álvaro Alejandro Arcila Castro. En consecuencia, se ORDENAR a la Fiscalía 13 Especializada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, notifique de manera efectiva la denuncia solicitada por el accionante e indique, dentro del 1 Es de resaltar que ni la parte Accionante, ni el accionado aportaron mayor información respecto del

de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, notifique de manera efectiva la denuncia solicitada por el accionante e indique, dentro del 1 Es de resaltar que ni la parte Accionante, ni el accionado aportaron mayor información respecto del proceso penal que se adelanta dentro del CUI 110016000050202104061 acumulado por conexidad con el radicado Nº 080016001067202164820, limitándose ambas partes a señalar que se encuentra en etapa de indagación.CUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

3 mismo término, las razones de fondo y el fundamento legal por los cuales no suministra copia de las órdenes a policía judicial dentro de los procesos con radicado 110016000050202104061 acumulado con el 0800016001067202164820, en el evento de que exista reserva legal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 4.- Mediante auto de 28 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y vinculó a la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, a quien corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerciera sus derechos de defensa. 5.- El 31 agosto de los cursantes, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, informó que: En atención a la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alejandro Arcila Castro apoderado de Victimas (sic) de la Fundación Hospital

informó que: En atención a la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alejandro Arcila Castro apoderado de Victimas (sic) de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y allegada el día 26 de julio de 2023 por medio de correo institucional a esta delegada a las 16:22 p.m., en la que el accionante solicita contestación a su solicitud de expedición de copia integra del expediente con radicado No. 110016000050202104061acumulado con 080016001067202164820, me permito dar respuesta a dicho amparo constitucional así:

1. El 15 de agosto de 2023, se acerca el abogado Álvaro Alejandro Arcila Castro a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, bunker edifico H piso 4, con el fin de solicitar información sobre los avances de la indagación, siendo atendido por el suscrito a quien le manifesté las diferentes actividades en cumplimiento del procedimiento penal.CUI 11001220400020230299201

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2. El día 31 de agosto de 2023, este Delegado procede a dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos: En atención a su solitud allegada a esta Fiscalía, mediante la cual requiere copia de las actuaciones que haya dado inicio a las presentes indagaciones, como también de todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía General de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que

cual requiere copia de las actuaciones que haya dado inicio a las presentes indagaciones, como también de todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía General de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación y los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado. (sic) Así mismo, a la fecha no sea vinculado formalmente a los presuntos indiciados, es decir con una formulación de imputación artículo 288 CPP. Cabe resaltar que este Delegado ha sostenido una comunicación asertiva y eficaz con las presuntas víctimas, a través de su apoderado, en donde se le ha venido aportando información la cual a juicio de este despacho no podría afectar en ningún caso el buen desarrollo de las pesquisas. No obstante, lo anterior se le corre traslado de la denuncia y en la etapa procesal pertinente se realizará el respectivo descubrimiento probatorio conforme lo señalado en el artículo 344 del C.P.P, con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten a los procesados y a las víctimas. (sic) Conforme a lo anterior, de manera respetuosa solicito se niegue la tutela incoada por el Dr. Álvaro Alejandro Arcila Castro , por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de indagación y no procede el descubrimiento probatorio, es decir, que se debe garantizar el derecho al debido proceso tanto de los indiciados como de la víctima. Por ello, se ha dado respuesta de

se encuentra en etapa de indagación y no procede el descubrimiento probatorio, es decir, que se debe garantizar el derecho al debido proceso tanto de los indiciados como de la víctima. Por ello, se ha dado respuesta de fondo, presencial y a través de correos electrónicos.CUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

5 6.- El 06 de septiembre de esta anualidad, aprobado en Acta No. 108, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió conceder la solicitud de amparo, luego de considerar que «la respuesta emitida por la Fiscalía accionada no incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema de restricción al acceso de información y tampoco los presupuestos para la notificación efectiva de la respuesta». DE LA IMPUGNACIÓN 7.- La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, impugnó, a través de apoderado judicial, la decisión del Tribunal con fundamento en lo siguiente: En la providencia recurrida, esto es, en la Sentencia del 06 de septiembre de 2023 proferida en el marco de la Acción de Tutela tramitada con el radicado N.º 110012204000202302992 00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció solo sobre dos de las tres solitudes que se le hicieron , por vía del derecho de petición, al accionado Fiscal 13 especializado. Lo anterior, se hace latente cuando nos remitimos a lo argumentado por el A quo en el fallo de acción

se pronunció solo sobre dos de las tres solitudes que se le hicieron , por vía del derecho de petición, al accionado Fiscal 13 especializado. Lo anterior, se hace latente cuando nos remitimos a lo argumentado por el A quo en el fallo de acción de tutela, concretamente cuando ahonda en la resolución del caso concreto. (Negrilla fuera de texto) 8.- Respecto de la solicitud número 2, el actor manifestó que, el A quo decidió «ordenarle al fiscal emitir las razones de fondo y el fundamento legal de porque no suministró las copias de las órdenes a policía judicial dentro de los procesos con los radicados ya mencionados, particularmente, si aquellas gozan de reserva, de conformidad con el artículo 212B de la ley 906 de 2004», y que con ello paso por alto la disposición jurisprudencial que «regula la aplicabilidad de la reserva consagrada en el artículo 212B de la ley 906 de 2004». 9.- En el mismo sentido, señaló que, «la restricción a la que alude el artículo solo podría aplicarse en los casos que se tenga noticia de un actoCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

6 delictivo cometido por un miembro de uno de los grupos a los que se refiere la ley 1908 de 2018, es decir, que el procesado haga parte de un G.D.O. o un

G.A.O. lo que, de momento, no ocurre en este caso concreto». 10.- Por último, señaló el actor que, «luego de que el A quo decide sobre cuál debe ser el tratamiento que se le debe dar a estas dos solicitudes, da por terminado el estudio jurídico sobre el caso, dejando sin analizar la solicitud tercera que se le hizo al fiscal», con lo cual es juez A quo omitió cumplir con el deber constitucional de motivar adecuadamente la decisión. 11.- En todo, la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, solicitó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el mismo ORDENANDO al accionado, esto es, al Fiscal 13 Especializado delegado para la seguridad territorial de Bogotá DC, que remita copias de todas las órdenes de investigación que haya emitido a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820) (sic) SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el mismo ORDENANDO al accionado, remitir copias de los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820. (sic)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Competencia

de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º 080016001067202164820. (sic)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competencia 12.- Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptadaCUI 11001220400020230299201

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7 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 13.- El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Problema jurídico 15.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la

lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Problema jurídico 15.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho postulación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada. Específicamente para obtener copia integral del expediente de la indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 acumulado con el NUNC 080016001067202164820. Del derecho de petición y de postulación 16.- Ahora bien, se debe recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que, «al tratarse de una solicitud de copias que presentó laCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

8 accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial (sentencia CC T - 920 de 2008)». 17.-La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: (…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión

17.-La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: (…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición , sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. (Negrillas fuera de texto). 18.- En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al

respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código ContenciosoCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

9 Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008). 22.- Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puedeCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

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resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puedeCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

10 entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). Caso concreto 23.- La FUNDACIÓN HOPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO acudió al amparo constitucional para censurar, en un inicio, la negativa y falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de julio al Fiscal 13 Especializado de Bogotá, con la que requirió copia integral del expediente, desglosando tal solicitud en tres partes: a) Denuncias, y/o compulsas de copias o cualquier otra actuación que haya dado inicio a la presente indagación. b) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación a través de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado Nº 080016001067202164820) c) Los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado Nº 080016001067202164820)” (sic)

otro acto de investigación que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado Nº 080016001067202164820)” (sic) 24.- Por lo anterior se tiene que la petición del accionante se divide únicamente en dos partes: a) Denuncias, y/o compulsas de copias que iniciaran las radicaciones 110016000050202104061 y 080016001067202164820. b) Todas las órdenes de investigación emitidas por la fiscalía general de la Nación, junto con los correspondientes informes y losCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

11 elementos materiales probatorios recolectados, o cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado. 25.-En el transcurso de la acción de tutela, el Fiscal 13 Especializado de Bogotá dio respuesta a la petición elevada. No obstante, como bien lo anotó tanto el demandante como el Tribunal, la respuesta no fue de fondo, debido a que, en criterio de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y compartido por esta Corporación «no deviene completa, de fondo, precisa y congruente en relación con el objeto de la solicitud». 26.- A juicio de esta Sala, en atención al problema jurídico planteado por el actor en la impugnación, una vez declarado que el accionado no cumplió con su deber legal de dar respuesta a lo peticionado, para el caso concreto la presunta irregularidad de la que podría hablarse en el fallo de primera instancia corresponde a la motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando la

con su deber legal de dar respuesta a lo peticionado, para el caso concreto la presunta irregularidad de la que podría hablarse en el fallo de primera instancia corresponde a la motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos. 27.- A pesar de lo esbozado por el Tribunal, es acertada la apreciación de la FUNDACIÓN HOPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en cuanto a que el pronunciamiento no resolvió de forma clara, precisa y congruente lo solicitado frente a la petición de copias de los informes de Policía Judicial y los elementos materiales probatorios recaudados en virtud de las órdenes de Policía Judicial.

28.- Debe señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá sí se refirió a la solicitud principal, esto es, a las copias de las ordenes de Policía Judicial y señaló: Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala que, conforme a la escueta respuesta del fiscal demandado, este no cuenta con toda la información solicitada por el señor Arcila Castro, pero tampoco suministró la que tiene; por ejemplo: las órdenes emitidas a policía judicial y en relación la denuncia, se tiene además manifestaciónCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

12 allegada por el accionante con posterioridad al recibo de dicha comunicación, en la que aseguró recientemente ante esta Corporación que “no le fue enviado nada”,

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12 allegada por el accionante con posterioridad al recibo de dicha comunicación, en la que aseguró recientemente ante esta Corporación que “no le fue enviado nada”, afirmación que se torna creíble en la medida que el accionado no acreditó probatoriamente la remisión de dicho documento. (…) Por otro lado, como se dijo, la única actividad que ha desplegado el Fiscal 13 Especializado al parecer, son las órdenes a policía judicial, las cuales no suministró al peticionario sin justificar tal omisión, debiendo en todo caso indicar si estas piezas procesales se encuentran cobijadas por la reserva de que trata el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. 29.- En este orden de ideas, es claro que si la Fiscalía accionada apenas cuenta con el plan metodológico y algunas órdenes de Policía Judicial es probable que no haya recibido los correspondientes informes y los elementos materiales probatorios que en virtud de esas órdenes de policía se puedan recolectar. En este sentido, solo en el entendido de que, si una orden de policía judicial se encuentra en estado cumplido, se puede hablar del informe correspondiente y lo que al él se anexe. 30.- Ante esta circunstancia, advierte esta Sala que no es posible que a través de este mecanismo excepcional se de impulso al proceso penal referenciado. En aplicación del principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia de las autoridades

referenciado. En aplicación del principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y dada la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en las competencias definidas por la Constitución y la ley a la autoridad accionada. 31.- Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una respuesta completa, de fondo, precisa y congruente, con losCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

13 presupuestos fácticos y normativos que rigen la materia de expedición de copias. 32.- Respecto del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1908 de 2018, señalado por el A quo, la norma consagra que la etapa de indagación penal «será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». Sin embargo, como acertadamente lo expone el accionante, t al precepto normativo fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional que en sentencia C-559 de 2019 declaró la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a

Constitucional que en sentencia C-559 de 2019 declaró la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.» (Subrayado fuera del texto original). 33.- En la misma providencia, la Corte Constitucional se refirió a la Ley 1712 de 2004 - Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones – y señaló lo siguiente: Al estudiar la constitucionalidad del artículo 18, la Corte manifestó que “dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. || Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe

por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. || Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es unCUI 11001220400020230299201 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO Impugnación de Tutela Número interno 133369

14 riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.” […] Estimó la Corte que en estos casos (i) la decisión debe estar motivada, (ii) debe existir un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido y (iii) este daño debe ser significativo si la información se revela.

[…] 4.9. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que aunque la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estas

[…] 4.9. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que

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