CSJ - STP12066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12066-2022 Radicación n°. 126211 Acta nº 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de septiembre de 2022.CUI 11001220400020220339901
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II. HECHOS
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, condenó al accionante a las penas principales de 176 meses de prisión y 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, luego de hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2011.
3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,
municiones», por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2011.
3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que, con auto de 28 de marzo de 2022, le negó la prisión domiciliaria -solicitada por el demandante aduciendo enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión- , con fundamento en que el concepto UBSC-DRBO-12121C-2021 del 9 de diciembre de 2021 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los aportados por el defensor del sentenciado, permitían concluir de manera razonable que sus padecimientos podían ser tratados de forma ambulatoria.
4. En la misma providencia dispuso oficiar al mencionado instituto a efectos de establecer si RENDÓN CASTRO padecía de alguna e nfermedad grave que resultara incompatible con la reclusión intramural.CUI 11001220400020220339901
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5. En cumplimiento de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el sentenciado no se encontraba en grave estado de salud por enfermedad (concepto UBBOGSE-DRBO-04559-C-2022 del 25 de abril de 2022).
6. El auto que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue recurrido por el afectado y
del 25 de abril de 2022).
6. El auto que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue recurrido por el afectado y confirmado en segunda instancia el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín
(Antioquia).
7. El 25 de mayo de 2022, por medio de su apoderado, el accionante solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal la aclaración o adición del dictamen UBBOGSE-DRBO-04559-C-2022 del 25 de abril de 2022.
8. A través de providencia del 27 de mayo de 2022, el citado despacho se abstuvo de darle curso a tal petición, para lo cual adujo que ese dictamen era solo una aclaración del rendido el 9 de diciembre de 2021 (UBSC-DRBO-12121C-2021).
9. En criterio del demandante, la providencia del 27 de mayo de 2022 desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le impidió objetarlo a la luz del artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000.CUI 11001220400020220339901
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10. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la aludida decisión y ordenarle al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga de lo necesario para que el Instituto Nacional de
efectos la aludida decisión y ordenarle al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga de lo necesario para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronuncie respecto de las observaciones que presentó a su concepto.
III. FALLO IMPUGNADO
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
12. Precisó que la decisión del juzgado demandado se advertía razonable y ajustada a derecho, pues si bien la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, permitía formular contradicción a los dictámenes periciales, no ocurre lo mismo en el nuevo estatuto procesal, Ley 906 de 2004, dado que este último no contempla dicho trámite.
13. Adicionalmente consideró que, de aplicarse por analogía el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, tampoco hubiese sido procedente darle trámite a su solicitud, toda vez que plantea interrogantes que resultan impertinentes frente a su pretensión en sede de ejecución de penas: acceder a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.CUI 11001220400020220339901
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IV. IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con el fallo, el accionante presentó recurso de impugnación con fundamento en que: i) la Ley 904 de 2004, artículos 3782 y 4143, sí permite contradecir el
IV. IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con el fallo, el accionante presentó recurso de impugnación con fundamento en que: i) la Ley 904 de 2004, artículos 3782 y 4143, sí permite contradecir el dictamen, solo que en audiencia de juicio oral; ii) que por especificidad es aplicable en sede de ejecución de penas la Ley 600 de 200, que contempla de manera expresa dicho trámite y no contraria la naturaleza de la actuación; y iii) que era procedente la adición solicitada, en la medida que la «experticia» medicolegal no resultaba conforme a las previsiones que al respecto consagra la guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad – estado grave por enfermedad – versión 01 julio de 2018.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2 ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.3 ARTÍCULO 414. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y CITACIÓN DEL PERITO. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que
juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.CUI 11001220400020220339901 Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 6 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento,CUI 11001220400020220339901
Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 7 como en su demostración. 18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 18.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220339901 Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 8 definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está
8 definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
20. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
21. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 27 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de impartirle trámite a la contradicción formulada por el defensor de JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO al concepto UBBOGSE-DRBO-04559C-2022 del 25 de abril de 2022 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente a su estado de salud por grave enfermedad y la contabilidad de esta con la reclusión intramural. 21.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucraCUI 11001220400020220339901 Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela
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relevancia constitucional en la medida que involucraCUI 11001220400020220339901 Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 9 derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 21.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
22. De acuerdo con los motivos de inconformidad del impunante, resulta pertinente recordar que el trámite requerido «contradicción del dictamen» no se encuentra expresamente contemplado en la Ley 904 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) bajo la cual se adelantó el proceso penal en contra el demandante.
23. Además, no puede desconocerse que se trata de
expresamente contemplado en la Ley 904 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) bajo la cual se adelantó el proceso penal en contra el demandante.
23. Además, no puede desconocerse que se trata de una actuación en sede de ejecución de penas y, los artículos 378 y 414 de la Ley 906 de 2004, invocados por el recurrente como fundamento de su inconformidad, se refieren al derecho que tienen las partes de contradecir las pruebas que se presente en su contra al interior del proceso ordinario, asíCUI 11001220400020220339901
Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 10 como a la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los peritos en la audiencia de juicio oral; nótese que incluso su desarrollo normativo se efectúa bajo el Libro III, Título IV, Capítulo III, Partes II y III del Código de Procedimiento Penal, que contempla la etapa del juicio oral y la práctica de la prueba pericial, respectivamente. De ese modo, no se observa contraria al ordenamiento jurídico la precisión que sobre ese punto en particular efectuó el juez de tutela de primera instancia.
24. Por otro lado, tampoco resultaba pertinente aplicar por vía de integración normativa (artículo 25 de la Ley 906 de 20045) el artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000 6 y dar trámite al escrito de contradicción, toda vez que: i) el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, que pretendió cuestionar el defensor del demandante -UBBOGSEal escrito de contradicción, toda vez que: i) el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, que pretendió cuestionar el defensor del demandante -UBBOGSEDRBO-04559-C-2022 del 25 de abril de 2022-, es una aclaración del dictamen UBSC-DRBO-12121-C-2021 del 9 de diciembre de 2021, de ahí que no resultara procedente acceder a su solicitud; y ii) sus observaciones se encaminaron a controvertir aspectos formales que consideró debieron ser incluidos de acuerdo con la «guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la 5 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.6 ARTICULO 254. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
(…)
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.CUI 11001220400020220339901
Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 11 libertad – Estado grave por enfermedad – versión 02, julio de
Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 11 libertad – Estado grave por enfermedad – versión 02, julio de 2018», pero nada dijo respecto a la razón principal de dicho concepto. Lo anterior resulta relevante en la medida que, de dar trámite a su observación, la conclusión por parte del médico legista sería la misma, esto es, que el estado actual de salud del sentenciado no es incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario.
25. Así las cosas, no es jurídicamente admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en el auto de 27 de mayo de 2022, comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
26. Es más, al interior del proceso de ejecución de penas tuvo la oportunidad de allegar los elementos de juicio que consideró pertinentes para sustentar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, incluso aportó un concepto emitido por un médico particular, distinto es que su valoración en conjunto con los demás medios de prueba allegados resultara insuficiente para acceder a su pretensión.
27. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001220400020220339901
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vocación de prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001220400020220339901 Radicación tutela n°. 126211 Impugnación de Tutela
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220339901
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria