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CSJ - STP12067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12067-2022 Radicación n°. 126031 Acta 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SANDRA MILENA ANAYA MENESES, frente al fallo proferido el 29 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SÉPTIMO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y

NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL

E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA

SECCIONAL UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO y laCUI 11001220400020220293501

Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 2 FISCALÍA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el escrito tutelar, el apoderado de la accionante manifiesta

la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el escrito tutelar, el apoderado de la accionante manifiesta que el 3 de febrero de 2022, presentó petición ante las demandadas, mediante la cual solicitó la cancelación de la orden de captura que figura vigente y generada dentro del proceso penal 110013107009200900059, lo anterior, con fundamento en que Sandra Milena Anaya Meneses fue aprehendida el 10 de febrero de 2010 y desde esa oportunidad y a la fecha, se encuentra a disposición de esa actuación en fase de ejecución de la pena, puntualmente en libertad condicional. Refiere que en razón de esa orden de captura, Sandra Milena Anaya Meneses es constantemente requerida por las autoridades policiales, afecta las posibilidades de consecución de empleo y su tranquila movilidad hacia las constantes citas médicas a las que debe acudir, dado el cáncer de vagina que padece. Señaló que en respuesta el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó decretar la extinción de la pena y expedir el consecuente paz y salvo, destaca que ello no fue objeto de lo peticionado. Por su parte la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, respondió relacionando las anotaciones y antecedentes vigentes, en los cuales figuran la orden de captura censurada y una medida de aseguramiento. Destacó que la Fiscalía Especializada de Unidad Nacional contra

respondió relacionando las anotaciones y antecedentes vigentes, en los cuales figuran la orden de captura censurada y una medida de aseguramiento. Destacó que la Fiscalía Especializada de Unidad Nacional contra el Secuestro y la extorsión de Bogotá, los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no respondieron la petición. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos al habeas data, debido proceso, petición y libertad de locomoción de Sandra Milena Anaya Meneses y en su protección, se ordene a las accionadas la cancelación de la captura y la medida deCUI 11001220400020220293501 Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 3 aseguramiento, así como la inscripción de la libertad condicional de la cual es beneficiaria actualmente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término que aunque la accionante había solicitado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cancelación de la orden de captura, dicha autoridad, en auto del 15 de febrero de 2022, no se había pronunciado sobre tal pretensión sino en el sentido de negar el paz y salvo, la extinción de la pena y la liberación definitiva, sin que se hubiera instaurado recurso alguno contra dicha providencia. No obstante, en virtud del trámite constitucional, el

el paz y salvo, la extinción de la pena y la liberación definitiva, sin que se hubiera instaurado recurso alguno contra dicha providencia. No obstante, en virtud del trámite constitucional, el citado despacho dispuso la cancelación de la orden de captura e informó sobre el particular a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidad que actualizó la base de datos. De otro lado, refirió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad en relación con las pretensiones de que se ordenara la cancelación de la medida de aseguramiento y se inscribiera la libertad condicional que se le había concedido a la accionante, pues ANAYA MENESES no había presentado ninguna petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas.CUI 11001220400020220293501 Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de SANDRA MILENA ANAYA MENESES, quien refirió que no se encontraba de acuerdo con la negativa del amparo frente a la solicitud de que se cancelara la medida de aseguramiento que registra su prohijada y se incluyera la libertad condicional que le fue concedida en la base de datos de la Policía Nacional, pese a que era procedente dicha pretensión para que se actualizaran los registros correspondientes. Por lo anterior, pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Policía Nacional, pese a que era procedente dicha pretensión para que se actualizaran los registros correspondientes. Por lo anterior, pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente yCUI 11001220400020220293501

Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 5 sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, SANDRA MILENA ANAYA MENESES acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a los Juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cancelación de la medida de aseguramiento que registraba en la base de datos de la

Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cancelación de la medida de aseguramiento que registraba en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y además, se inscribiera ante dicha entidad la libertad condicional que le había sido concedida. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del DecretoCUI 11001220400020220293501 Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 6 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, ANAYA MENESES, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional,

por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020220293501 Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 7 resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto). En efecto, SANDRA MILENA ANAYA MENESES no ha presentado ninguna petición ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la pena que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, con el objeto de que dicha autoridad ordene la cancelación de la anotación de medida de aseguramiento que registra la base de datos de la Policía Nacional y a su vez, inscriba la de libertad condicional que le fue concedida. Tampoco acreditó haber radicado alguna solicitud ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tendiente a obtener la actualización en las bases de datos de dicha entidad en aquel sentido.

fue concedida. Tampoco acreditó haber radicado alguna solicitud ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tendiente a obtener la actualización en las bases de datos de dicha entidad en aquel sentido. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues cuenta la demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados, por lo que la decisión impugnada se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001220400020220293501

Número interno 126031 Tutela impugnación Sandra Milena Anaya Meneses 8 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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