🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12068-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12068-2022 Radicación n°. 126330 Acta nº 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de agosto de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001609906920171459702 que se sigue en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2022.CUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela

JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ

2

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado radicado.

II. HECHOS

3. En contra de JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ se adelanta el aludido proceso penal, como presunto autor de « violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas».

4. El 25 de abril de 2022, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se instaló

lesiones personales dolosas agravadas».

4. El 25 de abril de 2022, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la que la delegada de la fiscalía solicitó modificar su objeto para presentar un preacuerdo, consistente en variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales con perturbación psíquica de carácter transitorio, en concurso con las lesiones personales dolosas agravadas.

5. Dicha negociación fue aprobada por el despacho; sin embargo, la apoderada de la víctima formuló recurso de apelación.

6. Mediante auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio revocóCUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ 3 integralmente la decisión apelada, para en su lugar improbar el preacuerdo.

7. JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ acude a la acción de tutela, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la decisión de segunda instancia, pues considera que la negociación acordada con la delegada de la Fiscalía respectó la adecuación típica de su conducta y el principio de legalidad.

8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se

la adecuación típica de su conducta y el principio de legalidad.

8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita nueva decisión que esté acorde con lo aprobado por la primera instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión objeto de debate se enmarcó en la línea jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que con la improbación el preacuerdo se vulneraron sus derechos fundamentales y, además, que la decisión del juzgado demandado incurrió en: i) un defecto procedimentalCUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ 4 absoluto, por desconocer que los términos del preacuerdo respetaron los lineamientos del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en defecto material o sustantivo, por la aparente contradicción entre la argumentación jurídica y la línea jurisprudencial vigente.

11. Por otro lado, sostuvo que la providencia censurada cercenó el derecho que tienen las partes a terminar de manera anticipada el proceso; en consecuencia, solicitó su revocatoria.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo

cercenó el derecho que tienen las partes a terminar de manera anticipada el proceso; en consecuencia, solicitó su revocatoria.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ 5 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra

demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela

como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 11001220400020220340201 Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela

JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ

6

17. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante a través de tutela, la decisión de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, por medio de la cual revocó la emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, e improbó el preacuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía al interior del proceso penal que se sigue en su contra, radicado No. 11001609906920171459702.

18. Manifestó que tal determinación desconoció la legislación interna; vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al tiempo que le impidió terminar de manera anticipada la actuación, además de haber incurrido en dos defectos específicos de procedibilidad.

19. Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 19.1 Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como

fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 19.2 No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebidoCUI 11001220400020220340201 Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ 7 para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19.3 Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

20. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite.

21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues

21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ 8 tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

22. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es

caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.CUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela

JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220340201

Radicación tutela n°. 126330 Impugnación de Tutela

JAVIER YESID LÓPEZ FLÓREZ

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...