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CSJ - STP12069-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230083401 Radicación n.° 132412 STP12069-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por OLGA C ANO AGUDELO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela mediante la cual solicitaba dejar sin efecto las decisiones del 23 de noviembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023 -que habían negado la solicitud de libertad condicional-.

En resumen, la impugnante considera que los funcionarios judiciales accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque, en su criterio, desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado en materia de libertad condicional y el fin resocializador de la pena.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo

II. HECHOS 1.- OLGA CANO AGUDELO se encuentra privada de la libertad desde el 9 de noviembre de 2017, cumpliendo la pena principal de 130.8 meses

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Olga Cano Agudelo

II. HECHOS 1.- OLGA CANO AGUDELO se encuentra privada de la libertad desde el 9 de noviembre de 2017, cumpliendo la pena principal de 130.8 meses de prisión y multa de 540 smlmv por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Trata de Personas, condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y cuya vigilancia de ejecución de pena se encuentra en cabeza del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

2.- En noviembre de 2022, allegó solicitud de libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual negó la concesión del subrogado mediante Auto N.º 3188 del 23 de noviembre de 2022, decisión apelada por la solicitante.

3.- Mediante Auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, negando la libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 10 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela interpuesta por OLGA C ANO A GUDELO en la que manifestó una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por la inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de libertad condicional y el fin resocializador de la pena.

manifestó una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por la inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de libertad condicional y el fin resocializador de la pena.

5.- El 17 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. La Sala enfatizó que: 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo (...) las decisiones a las que llegaron los despachos accionados constituyen una interpretación fundamentada, no susceptible de ser determinada como un yerro de los funcionarios judiciales del que se pueda concluir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, pues las mismas están acorde con las condiciones expresadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en todo caso, no contradicen los postulados del legislador. Además, el principio de autonomía judicial impide deslegitimar en sede de acción constitucional lo decidido al interior de un proceso ordinario por el simple hecho de no compartir lo allí plasmado; por ello, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto y emitir conceptos de fondo.

6.- El 19 de julio de 2023, OLGA CANO AGUDELO formuló recurso de impugnación. Adujo que el Tribunal no evidenció la incongruencia entre la motivación de las decisiones atacadas y el precedente señalado, anunciando que: En la materia, la Corte Constitucional entre otros, en los fallos C-233/16, C-328 de 2016 ha reiterado que la finalidad de la pena de prisión en un Estado

anunciando que: En la materia, la Corte Constitucional entre otros, en los fallos C-233/16, C-328 de 2016 ha reiterado que la finalidad de la pena de prisión en un Estado Social y Democrático de Derecho no es otra distinta al marco de la resocialización del infractor, así mismo el precedente edificado a través de las decisiones T-019 de 2017, T-640 de 2017, T-265 de 2017 ha insistido a los operadores jurídicos en tratándose del estudio de la libertad condicionalla priorización en el estudio del subrogado penal sobre el marco de la resocialización del condenado. (…) Aun ante la existencia del precedente constitucional, vigente-, se siguen edificando decisiones que, como la presente, marginan, desechan y aíslan el marco de la resocialización del penado durante la ejecución de la pena y priorizan en su estudio, la gravedad de la conducta punible, considerando como fin medular el de la retribución justa como lo afirmo el mismo Juez 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín. (…) Y es que, en este escenario, la accionante OLGA CANO AGUDELOha cumplido alrededor del 60% de la sanción penal impuesta, y ha observado un comportamiento positivo, calificado como “BUENO” y “EJEMPLAR” por parte de la Autoridad Carcelaria y Penitenciaria (INPEC), que a las voces de 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo

parte de la Autoridad Carcelaria y Penitenciaria (INPEC), que a las voces de 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo lo previsto en los arts. 471, 472 del C.P.P y numeral 2 del art. 64 del C.P, permiten inferir, deducir, que no requiere mayor tratamiento Penitenciario. Aun, ante la gravedad del comportamiento desplegado, de acuerdo al precedente citado, es imperioso para el Juez Ejecutor de la Pena, priorizar en su valoración, si el objetivo de la Resocialización es conseguido, tal componente, ligado a la “Reinserción Social” (Inc. 2 Art. 4 C.P), de tal suerte, que el análisis de la gravedad de la conducta punible, sin ser excluido, corresponde a un componente secundario, y no preferente, como lo mal entendió el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Quinto Penal de Circuito de Medellín vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no aplicar la jurisprudencia sobre libertad condicional y el fin resocializador de la pena, en la valoración de la solicitud de libertad condicional interpuesta por OLGA

CANO AGUDELO.

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Olga Cano Agudelo c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto

procedibilidad 12.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Quinto Penal 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo del Circuito de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 23 de noviembre del 2022 y 8 de febrero del año en curso, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 13.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela; se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 8 de febrero de 2023, en tanto que la tutela fue promovida el 10 de julio siguiente. Igualmente, la accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. 14.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 15.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo

e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 15.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

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3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014,

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían

punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo 18.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 19.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en

Constitución Política (CC T-718-2015). 19.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 20.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 21.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022,

positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 23 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023 22.- En este caso, se conoce que la señora OLGA CANO AGUDELO fue condenada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 29 de agosto de 2018, a la pena principal de 130,8 meses de prisión y multa de 540 s.m.l.m.v al encontrarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. 23.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante quien la interesada solicitó la libertad condicional. En auto del 23 de noviembre de 2022, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de las conductas por las que fue condenada-. En dicha decisión se plasmó que: (...) si bien Olga Cano Agudelo cumple con la mayoría de los requisitos legalmente establecidos para acceder a la libertad condicional, la valoración en extenso de la gravedad de la conducta efectuada por el Juzgado de conocimiento, al punto que se partió del cuarto medio de la pena establecida a Imponer, hace que no sea posible acceder al beneficio liberatorio deprecado en este momento.

en extenso de la gravedad de la conducta efectuada por el Juzgado de conocimiento, al punto que se partió del cuarto medio de la pena establecida a Imponer, hace que no sea posible acceder al beneficio liberatorio deprecado en este momento. En el presente caso, el requisito previo de valoración de la conducta punible establecido por el artículo 64 del CP no es superado. Se realizaron consideraciones desfavorables a los intereses de Oiga Cano Agudelo en la sentencia de condena. Pese a que cumple con los demás requisitos, haciendo una ponderación se concluye que es necesario continuar con el tratamiento 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo penitenciario para que la función de prevención especial de la pena se vea cumplido. 24.- Esta decisión fue confirmada el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín . En el fallo de segundo grado se refirió que no había duda de que la actora cumplía con todos los factores objetivos, no obstante, no cumplía con el presupuesto subjetivo. Al respecto dijo: En cuanto a los factores objetivos, tales como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el adecuado desempeño y comportamiento en el establecimiento de reclusión y el arraigo familiar y social, no se acreditó falta en alguno de ellos, pero estimó que la necesidad de tratamiento penitenciario continúa vigente, puesto que la valoración en extenso de la gravedad de la conducta realizada en la sentencia hizo que se partiera, incluso para su tasación, del cuarto

pero estimó que la necesidad de tratamiento penitenciario continúa vigente, puesto que la valoración en extenso de la gravedad de la conducta realizada en la sentencia hizo que se partiera, incluso para su tasación, del cuarto medio de la pena establecida a imponer. El Despacho quiere resaltar que no se desconocen los nuevos parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no será la gravedad de la conducta el único determinante para negar de plano una solicitud como la que aquí se resuelve, que tampoco se subestiman las actividades tendientes a la resocialización que hasta ahora ha realizado la condenada y que su conducta ejemplar dentro del centro de reclusión da una muestra del interés en cumplir con ese fin de la sanción, pero estima que ello, per se, no resulta suficiente para entender que la pena obedece. además de la reintegración del penado a la sociedad, a la retribución justa y la prevención general, elementos orientadores que hacen parte integradora de la función de la pena y que permiten al juez valorar la necesidad de tratamiento penitenciario al condenado. 25.- En efecto, los jueces demandados en tutela valoraron la conducta por la cual fuera condenada OLGA CANO AGUDELO, las razones por las que el juez que condenó decidió partir del cuarto medio dadas las circunstancias del caso y también hicieron mención acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización de la condenada hasta este momento, pues no contaba con más elementos a favor para ser valorados. 11Tutela de segunda instancia

requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización de la condenada hasta este momento, pues no contaba con más elementos a favor para ser valorados. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo 26.- Al valorar la gravedad de la conducta, se evidenció por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que la señora CANO AGUDELO fue vinculada a la causa penal por ser “parte de [una] organización delincuencial dedicada a la trata de personas fuera del territorio nacional, con fines de explotación sexual”, siendo tal la intensidad del dolo, el daño potencial o real creado, la mayor gravedad de la conducta y la necesidad y fin de la pena, que el despacho juzgador se apartó del mínimo de la pena fijada en el primer cuarto. 27.- En ese sentido, fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que, dado el grado de afectación causado por la accionante a la sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para persuadirla de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada, pese al cumplimiento de los distintos requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal. 28.- Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal

del Código Penal. 28.- Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el documento constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de modificar y dar negativa al amparo. e. Conclusión 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132412

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Olga Cano Agudelo 29.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por OLGA CANO AGUDELO, para en su lugar negar el amparo, ya que no fue posible constatar que los juzgados accionados realizaran una interpretación ajena al ordenamiento jurídico, y que la decisión que tomaron haya desconocido el precedente jurisprudencial, por lo que no es posible señalar que se incurrió en una vía de hecho. Por el contrario, justificaron la interpretación realizada de la conducta, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo solicitado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Olga Cano Agudelo Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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