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CSJ - STP12070-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12070-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12070-2022 Radicación nº 126188 Acta n°. 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso disciplinario No. 44001110200020190007801, que se adelantó contra el abogado Henry Humberto Vega Rincón.CUI 11001023000020220112100

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el investigado y las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH contrató los servicios del abogado Henry Humberto Vega Rincón para que representara sus intereses al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento que promovió ante el Juzgado 2º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La guajira).

4. Según el accionante, el inculpado no estuvo al tanto de lo actuado en el proceso, ni le rindió informes de los trámites que se

Mixto del Circuito de Riohacha (La guajira).

4. Según el accionante, el inculpado no estuvo al tanto de lo actuado en el proceso, ni le rindió informes de los trámites que se adelantaron, al punto que era él quien lo enteraba de las determinaciones tomadas por el juzgado de conocimiento; en consecuencia, presentó queja disciplinaria en su contra, radicado

44001110200020190007801.

5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, autoridad que, mediante auto motivado de 2 de marzo de 2022, decretó la terminación anticipada del proceso a favor delCUI 11001023000020220112100

Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 3 investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado1.

6. Apelada la anterior determinación por el quejoso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó integralmente con providencia de 3 de agosto de 2022.

7. GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH promueve la presente acción de tutela, dado que, en su criterio, lo juzgadores de instancia no efectuaron una debida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, lo que conllevó a que la actuación culminara de manera anticipada y con decisión favorable al investigado.

instancia no efectuaron una debida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, lo que conllevó a que la actuación culminara de manera anticipada y con decisión favorable al investigado.

8. Agregó que el análisis del caudal probatorio no fue imparcial y, además, al ser interrogado en audiencia por el magistrado que adelantó la primera instancia, le formuló preguntas «sugestivas» y «cerradas», actuación que considera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias emitidas al interior del proceso disciplinario, para que se valore «en debida forma y en conjunto todas las pruebas aportadas» y se ordene continuar con la investigación contra Henry Humberto Vega Rincón. 1 «Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento».CUI 11001023000020220112100

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II. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, esta Sala

Tutela de primera instancia

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II. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira allegó copia del trámite impartido al proceso disciplinario en esa instancia.

12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba aportados al proceso y no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el accionante en la tutela. 12.1 Adujo que la inconformidad del libelista respecto de la valoración probatoria fue atendida de fondo al desatar el recurso de apelación, y que lo pretendido con la presente demanda era insistir en aspectos que ya fueron debidamente zanjados al interior del proceso ordinario. 12.2 Insistió en que esa Corporación valoró de forma integral el caudal probatorio que aportó el denunciante, así como demás pruebas acopiadas durante esa etapa y la de calificación provisional, elementos de juicio que le permitieron constatar, de manera razonable, la ausencia de responsabilidad disciplinaria del abogado.CUI 11001023000020220112100

Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 5 12.3 Finamente mencionó que no desconoció el derecho al

del abogado.CUI 11001023000020220112100 Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 5 12.3 Finamente mencionó que no desconoció el derecho al debido proceso del quejoso y durante el interrogatorio no le formularon preguntas cerradas. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela

formulada por GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020220112100

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16. En atención a la censura formulada por la accionante,

irremediable.CUI 11001023000020220112100 Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia

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16. En atención a la censura formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto

hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020220112100 Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 7 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Del caso en concreto

insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Del caso en concreto 18.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2 Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocaciónCUI 11001023000020220112100

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GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 8 de prosperar.

19. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las pruebas aportadas por el promotor del amparo, distinto es que no haya comprobado el hecho denunciado y su tesis no haya

muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó las pruebas aportadas por el promotor del amparo, distinto es que no haya comprobado el hecho denunciado y su tesis no haya salido avante.

20. De la lectura de la decisión objeto de debate, se evidencia que la Corporación demandada sí valoró de forma imparcial las pruebas allegadas al proceso disciplinario y tuvo de presente la evidencia documental y testimonial debidamente incorporada al proceso. Sobre el particular indicó: «En su alzada, el señor Millán Eljach expuso que el abogado transgredió los numerales 10° y 18° del artículo 28 ibídem, porque no le comunicó el estado del proceso, la reprogramación de la tercera audiencia ni ejerció control sobre los dependientes judiciales y de hecho era él, quien, en su calidad de mandante, le informaba al doctor Vega Rincón las actuaciones procesales surtidas. Puntualizó que luego de presentar los alegatos de conclusión, el investigado debió informarle que la accionada presentó los suyos y que el proceso ingresó al despacho para fallo; sin embargo, no procedió de conformidad y se apartó de su obligación.

Si bien es cierto que, conforme lo regula el numeral 10° del artículo 28 ibídem, los abogados deben atender con celosa diligencia los encargos encomendados, lo que por supuesto, incluye el control de los dependientes judiciales y el numeral 18° ejusdem la

28 ibídem, los abogados deben atender con celosa diligencia los encargos encomendados, lo que por supuesto, incluye el control de los dependientes judiciales y el numeral 18° ejusdem la obligación de informar al cliente la evolución del asunto, tambiénCUI 11001023000020220112100 Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 9 lo es que en el caso concreto, las partes acordaron desde el momento en que suscribieron el contrato de prestación de servicios en 2015, que dado que el doctor Vega Rincón residía en Bogotá y el proceso administrativo se tramitaría en Riohacha, sería el señor Millán Eljach, aquí quejoso, quien por intermedio de un tercero lo mantendría al tanto del asunto y le facilitaría los medios para cumplir sus funciones (…). Acuerdo que en sede de ampliación y ratificación de queja y bajo la gravedad de juramento, el señor Millán Eljach manifestó haber aceptado de forma voluntaria (…). Prueba documental que coincide con la versiób libre y los testimonios de las señoras Martines Vargas, Estrella Velasco, Fontalvo Castrillón y el señor González Fince, quienes fueron consistentes en afirmar que, dado que el abogado residía en Bogotá, se le dificultaba la vigilancia del trámite, serían los dependientes judiciales quienes estarían [al] tanto del proceso e informaría al quejoso.

21. Luego de lo anterior, de manera razonable concluyó que el encartado no había incurrido en la falta disciplinaria

[al] tanto del proceso e informaría al quejoso.

21. Luego de lo anterior, de manera razonable concluyó que el encartado no había incurrido en la falta disciplinaria denunciada: «Toda esta información que el quejoso le suministró a su apoderado permitió que el abogado actuara de forma diligente, atendiera los requerimientos del juzgado, asistiera a las audiencias y presentara alegatos de conclusión. En consecuencia, esta Comisión observa que existió un trabajo conjunto entre cliente y abogado, en que el primero de ellos le facilitó los medios al segundo para sacar avante la gestión. En casos similares, esta Comisión ha manifestado que, en atención a las particularidades propias del caso concreto, la presentación de memoriales por parte del cliente, no constituye perseCUI 11001023000020220112100

Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH 10 desatención por parte del abogado o lo hace incurso en falta disciplinaria».

22. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se haya efectuado una valoración sesgada o parcializada de esos elementos de juicio, ni que se haya cercenado la oportunidad que tenía el actor de exponer su apreciación de los hechos que presuntamente configuraban la falta disciplinaria, incluso rindió ampliación y ratificación de la queja . De igual forma, se aprecia que durante la diligencia de interrogatorio no se formularon

presuntamente configuraban la falta disciplinaria, incluso rindió ampliación y ratificación de la queja . De igual forma, se aprecia que durante la diligencia de interrogatorio no se formularon preguntas cerradas o sugestivas y contó con tiempo suficiente para contestar, aclarar y ampliar sus respuestas.

23. Además de lo anterior, los reclamos que ahora elevada el accionante por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a lo sostenido por el quejoso, efectuó una valoración probatoria imparcial y conforme a las reglas de la sana crítica.

24. Finalmente, es importante recordar que cuando se invoca un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se debe señalar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso; qué infringió de ellos el juzgador; cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación; y, además integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.CUI 11001023000020220112100

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25. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del

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25. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.

26. No puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.

27. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la

Constitución Política.

28. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.CUI 11001023000020220112100

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prosperidad. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.CUI 11001023000020220112100 Radicado interno Nro. 126188 Tutela de primera instancia

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por GERMÁN INDALECIO MILLÁN ELJACH, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001023000020220112100

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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