CSJ - STP12070-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12070-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230061401 Radicación n.° 132549 STP12070-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EUCLIDES J OSÉ PUELLO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso y salud, al registrar dos veces una misma sanción disciplinaria que le fue impuesta.
II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y extenso escrito de tutela y su subsanación, así como de las respuestas entregadas por las accionadas y
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y extenso escrito de tutela y su subsanación, así como de las respuestas entregadas por las accionadas y vinculadas, se logra extraer que el accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, radicada bajo el n. ° 2016-00132-00, la cual fue asignada a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016 esta autoridad determinó compulsar copias con el fin de que se investigara el comportamiento del accionante por su conducta presuntamente temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en consideración a las dos tutelas radicadas bajo los números 2016-00085 y 2016-00132, promovidas a nombre propio y como apoderado judicial de la señora María Rocío Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. A través de sentencia de 31 de agosto de 2020, emitida dentro del proceso disciplinario n.° 05001110200020160143500, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó por dos años en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con ocasión de la presentación de dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa.
en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con ocasión de la presentación de dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa. La decisión fue apelada por el promotor y confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 14 de abril de 2021; providencia en la que además se negó la solicitud de nulidad invocada. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el Acta n.° 21 de 14 de abril de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 23 del mismo mes y año, con el fin de que se efectuara el registro de la sanción impuesta al señor Puello Sarmiento, realizada con fecha de ejecución desde 19 de noviembre de 2021 al 18 de noviembre de 2023. Expresó el actor que desconocía la inscripción de la sanción por no haber sido notificado y por ello presentó derecho de petición (sin precisar la fecha de radicación), ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual fue respondida mediante oficio de 30 de mayo de 2023. A su juicio, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró dos sanciones. La primera, en abril de 2021 y «se encuentra cumplida» toda vez que, si se registró «el veintitrés (23) de abril del año 2.021, quedó cumplida el día veintidós (22) del mes de abril del año 2.023». La segunda, «se encuentra registrada el día diecinueve (19) de noviembre y que
quedó cumplida el día veintidós (22) del mes de abril del año 2.023». La segunda, «se encuentra registrada el día diecinueve (19) de noviembre y que vencería el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.023». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO Cuestionó que, si el fallo de segunda instancia confirmó el de primera, no se debía «ordenar un nuevo registro a partir del día diecinueve (19) de noviembre del año 2.023». Sostuvo que sus ingresos dependen del ejercicio de su profesión y que con la situación presentada se está violando su derecho a vivir dignamente y a la salud, pues las «incertidumbres» le han ocasionado deterioro, estrés constante, insomnio, problemas morales y sicológicos. 2.- En virtud de lo anterior solicitó (i) declarar que la Unidad de Registro accionada no contestó su derecho de petición; (ii) declarar que esa Unidad inscribió dos veces la sanción impuesta (prorrogándola por siete meses más); (iii) ordenar el levantamiento de la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; (iv) declarar la nulidad de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (v) levantada la sanción, se oficie a la Unidad de Registro accionada para que cumpla lo ordenado y lo notifique.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Aunque la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Circuito de Bogotá la remitió a la
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Aunque la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Circuito de Bogotá la remitió a la oficina judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la envió a la Corte Suprema de Justicia. 4.- El 30 de mayo de 2023 fue repartida a la Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, que al día siguiente la inadmitió en tanto los hechos y pretensiones no eran claros. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de 15 de junio de 2023.
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO 5.- El 28 de junio de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Para ello, abordó el caso a partir de dos problemas jurídicos: 5.1.- Si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del actor al no contestar el derecho de petición y al inscribir la sanción impuesta en el proceso disciplinario n.° 05001110200020160143500, en dos ocasiones. Sobre el derecho de petición, la Sala destacó que el 23 y 30 de mayo de 2023, la Unidad de Registro dio una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante sobre la sanción, su inscripción y vigencia. Lo
de 2023, la Unidad de Registro dio una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante sobre la sanción, su inscripción y vigencia. Lo anterior, porque en las comunicaciones dirigidas a su cuenta de correo electrónico le informó -entre otras cosasque: (i) Mediante oficio n.° SJ MCMG 37336 del 11 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió a la Unidad la decisión de 14 de abril de 2021 -junto con la constancia de ejecutoria de 23 de abril de 2021-, y que el 19 de noviembre la Unidad registró la sanción impuesta -suspensión ejercicio de la profesión por el término de 24 mesesla que tendría vigencia a partir del 19 de noviembre de 2021 y hasta el 18 de noviembre de 2023. (ii) La inscripción de la sanción se realizó en aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, según la cual, notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de registro 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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(iii) «Finalmente, se le aclara al peticionario, que el fallo sancionatorio surtió las dos instancias, por tanto, en aplicación al artículo 47 ibidem, no hubo inscripción de primera instancia, toda vez que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, se procedió a su
sancionatorio surtió las dos instancias, por tanto, en aplicación al artículo 47 ibidem, no hubo inscripción de primera instancia, toda vez que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, se procedió a su correspondiente registro». Por otra parte, respecto de la doble inscripción de la sanción, la Sala resaltó, a partir de las respuestas dadas por las entidades accionadas, que a EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO solo le fue impuesta una sanción al interior del proceso disciplinario ( n.° 05001110200020160143500) -y no dos-, como la Sala pudo verificar «con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en el cual se evidencia que esta consistió en una suspensión de dos años con fecha de inicio el 19 de noviembre de 2021 y fin el 18 de noviembre de 2023 ». Por lo tanto, tampoco hubo una vulneración de derechos fundamentales en ese punto. 5.2.- Si es procedente ordenar el levantamiento de la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, decretar la nulidad de la impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y si como consecuencia de ello, es procedente ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que elimine la medida aplicada al accionante. Respecto de este punto, la Sala de Casación Laboral señaló que se configuró la cosa juzgada constitucional, ya que el mismo planteamiento fue debatido y decidido por esa Corporación -en segunda instanciaen la Sentencia STL772-2022 -con la que confirmó la proferida el 17 de
fue debatido y decidido por esa Corporación -en segunda instanciaen la Sentencia STL772-2022 -con la que confirmó la proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil-, « ocasión en la que el accionante solicitó decretar la nulidad de las decisiones proferidas el 31 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y que, en consecuencia, se ordenara el levantamiento de la suspensión disciplinaria », y respecto de lo cual se concluyó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era irrazonable ni antojadiza. Agregó que ese expediente de tutela fue excluido para revisión por la Corte Constitucional con auto de 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo siguiente. 6.- El 25 de julio de 2023, EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO impugnó la sentencia de primera instancia. Del extenso y confuso escrito se entiende que cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para proferir la decisión de segunda instancia en el marco del proceso disciplinario (debió conocer el «Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia »). Además, que la Sala de Casación Laboral no valoró adecuadamente las pruebas, en las que se da cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo sancionó por primera vez el 31 de agosto de 2020, y que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no contestó el derecho de petición en legal forma. Por último,
Seccional de Disciplina Judicial lo sancionó por primera vez el 31 de agosto de 2020, y que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no contestó el derecho de petición en legal forma. Por último, señaló que, como la decisión de segunda instancia fue proferida en abril de 2021, la sanción debe entenderse extinguida en abril de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Cuestión previa: configuración de la temeridad 8.- Esta Sala comparte la apreciación de la Sala de Casación Laboral en relación con el segundo problema jurídico que planteó, en el sentido que respecto del levantamiento de la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la nulidad de la impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier
de la impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 10.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos
[…] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional
el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.1 11.- De acuerdo con el recuento realizado en el acápite de los antecedentes, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, esta Sala constata que el reclamo de EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO relacionado con el levantamiento de la sanción impuesta y las actuaciones de las comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial,
Laboral, esta Sala constata que el reclamo de EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO relacionado con el levantamiento de la sanción impuesta y las actuaciones de las comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, ya fue objeto de discusión en otro proceso de tutela (CUI 11001020300020210404800). 12.- Al revisar la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso (STL772-2022) consta que, en efecto, la Sala de Casación Laboral ya se pronunció sobre la solicitud de decretar la nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y de la pretensión de ordenar el levantamiento de la suspensión disciplinaria. En esa medida, esa decisión tiene identidad de partes, causa y objeto con la acción de tutela objeto de estudio en este trámite, específicamente, con el segundo problema jurídico estudiado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 28 de junio de 2023. Sin embargo, a diferencia de lo concluido por esa Corporación, para esta Sala la acción de tutela es 1 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que
que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud ; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada ». [Subrayas no originales] 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO temeraria, por cuanto el accionante no manifestó -ni se encontró acreditado-, que existieran razones que justificaran la presentación de otra acción de tutela. 13.- Por otra parte, aunque el accionante cuestiona -en el escrito de impugnaciónla competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que ello debió discutirlo al interior del proceso disciplinario, sin que pueda pretender reabrir debates concluidos con la acción de tutela. 14.- De todos modos, lo que la Sala nota es que EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO parece no tener claridad sobre las funciones de la
disciplinario, sin que pueda pretender reabrir debates concluidos con la acción de tutela. 14.- De todos modos, lo que la Sala nota es que EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO parece no tener claridad sobre las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que la Sala estima necesario mencionarle, para mayor ilustración, que las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura -y sus seccionalesfueron asignadas por el Acto Legislativo 02 de 2015 (con la modificación del artículo 257 de la Constitución y la adición del artículo 257A) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las diferentes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respectivamente, encargadas actualmente de, entre otros asuntos, examinar en primera y segunda instancia la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 15.- Visto lo anterior, la Sala pasará a plantear los problemas jurídicos respecto de los asuntos que no se configuró la temeridad. c. Problemas jurídicos 16.- En primera medida, la Sala advierte que de los antecedentes no se desprende ninguna conducta que amenace o vulnere los derechos 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO fundamentales a la dignidad humana y a la salud del accionante. Por lo tanto, el análisis se limitará a los siguientes problemas: 16.1.- ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de EUCLIDES
tanto, el análisis se limitará a los siguientes problemas: 16.1.- ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO al no responder de manera debida su solicitud de información? 16.2.- ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO al inscribir dos veces la sanción disciplinaria? 17.- Para resolver el problema jurídico, la Sala planteará algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para luego analizar el caso concreto. c. El derecho fundamental de petición 18.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023 y STP8270-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO
reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-9512014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023) 19.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023). 20.- Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si fue presentada de manera escritaremitirla al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio
la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si fue presentada de manera escritaremitirla al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (CSJ STP8270-2023). 21.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CSJ STP8270-2023). d. El derecho fundamental al debido proceso 22.- Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional (CC T-036-2018, reiterada en CSJ STP7151-2023) ha mencionado: 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132549
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EUCLIDES PUELLO SARMIENTO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos2, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. 3 Estas garantías se
previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. 3 Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.4 4.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías […], entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.5 e. Análisis del caso concreto 23.- En primera medida, la Sala considera q
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