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CSJ - STP12073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12073-2022

Radicación No.: 126238

Acta 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA LUCÍA HUERTAS, en representación de su hija en condición de discapacidad E.B.A.H., frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.CUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social, vida digna y «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narra que, en representación de su hija en condición de discapacidad […] promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su abuelo Marco Emilio Huertas Garzón. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito

laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su abuelo Marco Emilio Huertas Garzón. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 2 de marzo de 2022, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de junio de igual año bajo el argumento que no se acreditó la relación paterno-filial entre el causante y su nieta. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías superiores, dado que emitieron sus decisiones en desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y esta Corporación establecieron acerca de los hijos de crianza en sentencias C CC-066-2016 y CSJ SL1939-2020, respectivamente. Señala que el Tribunal no realizó «un estudio exhaustivo y de fondo» acerca de todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación. Aduce que no cuentan con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente, toda vez que no trabaja porque su hija requiere de sus cuidados permanentemente debido a que desde su nacimiento padece de autismo severo. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 2 de marzo y 30 de junio de 2022 proferidos por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En suCUI 11001020500020220096702

jurídico los fallos de 2 de marzo y 30 de junio de 2022 proferidos por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En suCUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 3 lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pese a que dicho medio de impugnación era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Incluso, evidenció que, para la fecha en que promovió la solicitud de amparo, la demandante todavía estaba en el término legal para interponer el recurso en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debido a que la providencia controvertida se notificó en edicto de 5 de julio de 2022. Finalmente, indicó que, si la accionante consideró que el Tribunal no realizó «un estudio exhaustivo y de fondo» acerca de todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, debió promover una solicitud de adición para subsanar tal omisión, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Con esto, consideró que la proponente actuó con incuria

todos los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, debió promover una solicitud de adición para subsanar tal omisión, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Con esto, consideró que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita y acude alCUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 4 instrumento sumario de resguardo para revivir términos y oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BLANCA LUCÍA HUERTAS quien adujo que el a quo desconoció la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, si bien reconoce no haber acudido al recurso extraordinario de casación, se justifica en que aquel no era idóneo, pues: “[Mi] hija se encuentra en un estado de debilidad manifiesta atendiendo a que: I) Por su condición física nunca ha podido laborar; II) No cuenta con ingresos propios para su sostenimiento, III) vive en precarias condiciones económicas debido a que no cuenta con recursos para su subsistencia; IV) Vive de la caridad de la gente y sus familiares más cercanos que le colaboran de manera ocasional. Mi hija cuenta con una pérdida de capacidad laboral estimada en un 70%, declarada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual concurre en el reconocimiento de la prestación rogada, así como la estructuración la cual se da desde el nacimiento de la misma que en todo caso es anterior al fallecimiento de su abuelo”.

rogada, así como la estructuración la cual se da desde el nacimiento de la misma que en todo caso es anterior al fallecimiento de su abuelo”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Conforme a lo enunciado en el acápite anterior, se revoque el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral con ponencia del Honorable Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ bajo el número de sentencia STL10621-2022, del 27 de julio del año 2022.

2. En consecuencia, de lo anterior, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley y demás irrogados por las accionadas, en virtud de lo instituido en los artículos 1, 2, 29, 228, 229 y demás configurados en esta acción, reglados en la Constitución Política Nacional.CUI 11001020500020220096702

Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 5

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proveída por el accionado TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL – Magistrado Ponente DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, el 30 de junio del año 2022.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proveída por el accionado JUZGADO 15

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 02 de marzo del año del año 2022.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proveída por el accionado JUZGADO 15

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 02 de marzo del año del año 2022.

5. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL – Magistrado Ponente DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, proferir una nueva decisión en la cual se evalúen las posturas de esta corporación frente a casos similares al que nos ocupa, (sentencia SL1939-2020, magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, la sentencia C 066 del año 2.016 y sentencia T 074 de 2.016 proferidas por la Honorable Corte Constitucional), dando lugar a la revocatoria de la decisión proferida por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi hija”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220096702

Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 6 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, BLANCA LUCÍA HUERTAS, en representación de su hija en condición de discapacidad E.B.A.H., cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución a Colpensiones de las pretensiones de la demanda en el proceso laboral rad.: 2020-00408.

Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social, la vida digna y la «tutela judicial efectiva».

Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social, la vida digna y la «tutela judicial efectiva».

4. Los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues BLANCA LUCÍA HUERTAS podía controvertir la sentencia del 30 de junio de 2022 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió.CUI 11001020500020220096702

Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 7 Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no era idóneo para hacer valer sus derechos, pues es muy demorado y su hija está “en un estado de debilidad manifiesta”, lo que le impedía aguardar el resultado de éste, de haber interpuesto dicho recurso habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Del mismo modo, la carencia de recursos económicos no es excusa para dejar de hacer uso del mecanismo que se acaba de señalar, pues: i) el recurso mencionado es de carácter gratuito; y ii) si bien requiere asistencia legal, podía acudir al amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso

carácter gratuito; y ii) si bien requiere asistencia legal, podía acudir al amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- , para garantizar el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-114/07), de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Igualmente, aunque se flexibilizara la falencia anterior, por la permanencia en el tiempo de la presuntaCUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 8 transgresión, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario. Éste, de hecho, está debidamente sustentado en: i) La ley aplicable al caso concreto (la Ley 797 de 2003, el cual, en su artículo 13, modificó el artículo 472 de la Ley 100 de 1993); ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL3312-2020, Rad.: 52742, CSJ SL065-2020, CSJ SL5605-2019 y T-074 de 2016, entre otras); y

  1. La jurisprudencia vinculante (CSJ SL3312-2020, Rad.: 52742, CSJ SL065-2020, CSJ SL5605-2019 y T-074 de 2016, entre otras); y iii) Las pruebas obrantes en la actuación, las cuales fueron insuficientes para acreditar que la relación paternofilial entre el causante y la parte actora haya sido contundente “en tanto brillan por su ausencia elementos concluyentes que permiten establecer si efectivamente se consolidó el lazo de crianza pretendido”.

Ahora, contrario a lo afirmado por la accionante en la demanda, en la sentencia controvertida sí se tuvieron en cuenta las declaraciones extra proceso aportadas por la demandante, pero el Tribunal, al apreciarlas, encontró que: “[S]i bien señalan que […] dependía de su abuelo lo cierto es que las declarantes NO exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan inferir su conocimiento directo de los hechos, la fuente y por ende su relación con las personas allí mencionadas, constituyéndose medianamente, en un indicio que debe ser valorado en conjunto con el restante acervo probatorio recaudado, pues, por sí solas no constituyen prueba de los supuestos aducidos en el libelo”.CUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 9 En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso

Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 9 En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020220096702 Número Interno 126238 Tutela 2ª Instancia 10

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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