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CSJ - STP12073-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12073-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 STP12073-2023 (Aprobado acta n°179) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de julio de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró la carencia actual de objeto contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali. La parte actora acudió al amparo para exponer la mora de la accionada en pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación propuesto por Axa Colpatria Seguros de vida S.A., en el proceso que aquella impulsó. En la impugnación se queja de la mora del Juzgado Sexto Laboral de Cali en tramitar el proceso ordinario 76001310501620130026100. 1 El asunto fue asignado a quien funge como ponente el 31 de agosto de 2023, mediante acta de reparto con secuencia 6312.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958

MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE

II. HECHOS 1.- MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de vida S.A., Organización Rivas Urrea Hermanos Ltda. y Seguridad Orion Ltda., para que se les declare

II. HECHOS 1.- MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de vida S.A., Organización Rivas Urrea Hermanos Ltda. y Seguridad Orion Ltda., para que se les declare responsables de la muerte de su hijo JOSÉ JULIÁN PÉREZ PIRAQUIVE y se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, más los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.- El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Sin embargo, no reconoció los intereses moratorios, razón por la que MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE instauró nuevamente demanda ordinaria para obtener el pago de dicho concepto. 3.- Esa causa fue asignada al juez dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en decisión del 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda inicial, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito, por cuanto la demanda se presentó 10 años después del inicio del proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali. 4.- Esta decisión fue recurrida por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Descongestión de Cali. 4.- Esta decisión fue recurrida por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE 5.- El Tribunal Superior de ese distrito judicial, con fallo de 24 de abril de 2023, revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado entre el 2 de abril de 2002 y el enero de 2012; igualmente, ordenó liquidarlos entre el 21 de septiembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, declarando la prescripción de los causados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 6.- Seguidamente, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la notificación de la sentencia en mención, lo cual se concretó el 25 de abril de 2023. 7.- El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue desfavorable. Hasta la presentación de esta demanda de amparo, estaba pendiente de resolverse la concesión o no de ese mecanismo

interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue desfavorable. Hasta la presentación de esta demanda de amparo, estaba pendiente de resolverse la concesión o no de ese mecanismo extraordinario. 8.- MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE acudió al amparo para objetar la mora del tribunal en pronunciarse sobre el mecanismo de impugnación extraordinario. En consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera la decisión pertinente, en la que “rechace el recurso extraordinario por improcedente y continúe con el trámite del proceso, sin dilación alguna”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE 9.- El 26 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la carencia actual de objeto, al encontrar demostrado que, con ocasión a esta acción, la demandada emitió el auto del 17 de julio de esta anualidad, en la cual rechazó el recurso extraordinario de casación, como lo reclamó la actora. Auto notificado por estado ese mismo día. 10.- MARÍA E SPERANZA P IRAQUIVE impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria al considerar que su pretensión no se dirigía exclusivamente contra el tribunal accionado, sino contra el juzgado que adelanta la causa ordinaria. Al respecto precisó lo siguiente: “ Aunque el avance previo en el Tribunal constituyó un paso positivo, la falta de

exclusivamente contra el tribunal accionado, sino contra el juzgado que adelanta la causa ordinaria. Al respecto precisó lo siguiente: “ Aunque el avance previo en el Tribunal constituyó un paso positivo, la falta de progreso en el juzgado en el radicado 76001310501620130026100 desde la fecha de remisión del caso (25 de julio de 2023) plantea una problemática que no ha sido superada. Esta situación afecta directamente mi derecho a una justicia pronta y expedita, lo cual es esencial para el ejercicio adecuado de mis derechos fundamentales”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE 12.- De acuerdo con el escrito de impugnación a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado Sexto Laboral de Cali ha incurrido en mora al tramitar el proceso ordinario 76001310501620130026100 impulsado por MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE. No obstante, se advierte

en mora al tramitar el proceso ordinario 76001310501620130026100 impulsado por MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE. No obstante, se advierte que esa pretensión no fue plasmada en el libelo inicial, es decir, que se trata de un hecho novedoso, como pasa a explicarse. c. Caso concreto

13.- MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE acudió a la acción de tutela para exponer la mora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, específicamente, en pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., contra el fallo del 24 de abril de 2023. Específicamente, en el libelo consignó como pretensión que se “rechace el recurso extraordinario por improcedente y continúe con el trámite del proceso, sin dilación alguna”.

14.- Con ocasión a esta acción, el tribunal accionado emitió el auto del 17 de julio de esta anualidad en el que rechazó el recurso extraordinario de casación, como lo reclamó la actora, decisión notificada por estado en ese mismo día.

15.- En ese orden, tal y como lo refirió el A quo, la lesión de los derechos del actor, cesó antes de la emisión del fallo de primer grado; toda vez que el accionado se pronunció sobre el recurso extraordinario, incluso, lo rechazó como lo pidió la actora. Con lo cual se configuró la carencia actual de objeto.

5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958

MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE

actual de objeto.

5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE 16.- Ahora, en la impugnación, de forma genérica y sin mayor precisión, la parte actora controvierte la mora del Juzgado Sexto Laboral de Cali en tramitar el proceso ordinario 76001310501620130026100, que aquella impulsó. No obstante, se advierte que esa temática no fue plasmada en la demanda inicial, es más, ninguna referencia se hizo a la posible mora del juzgado referido, menos se le endilgó algún tipo de lesión, es decir, que ese aspecto no puede ser objeto de estudio, toda vez que se trata de un hecho nuevo.

17.- Así las cosas, abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del a quo constitucional.

e. Conclusión

18.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al advertir que de forma adecuada el a quo declaró la carencia actual de objeto, al acreditarse que el accionado se pronunció sobre la interposición del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, no es procedente analizar la mora del Juzgado Sexto Laboral de Cali, toda vez que aquello es un hecho nuevo.

extraordinario de casación. Adicionalmente, no es procedente analizar la mora del Juzgado Sexto Laboral de Cali, toda vez que aquello es un hecho nuevo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230102801 Radicación n.° 132958 MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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