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CSJ - STP12074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230036901 Radicación n.° 132966 STP12074-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA D ORA BOTERO B OTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la FISCALÍA 65 SECCIONAL DE CARTAGENA.

En síntesis, la accionante considera que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no ha dado respuesta a las solicitudes de información sobre el estado de la denuncia que presentó por «el delito de hurto agravado por la confianza – Art 239, 241 y/o estafa», y no se ha evidenciado actuación alguna al interior de su proceso que permita definir su situación.CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966

MARTHA DORA BOTERO BOTERO

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente forma: Señala la accionante, que, presentó denuncia penal por el delito de hurto agravado y estafa, en contra de Perlis de Jesús Narváez Rivero, Edgar Rafael

Cartagena de la siguiente forma: Señala la accionante, que, presentó denuncia penal por el delito de hurto agravado y estafa, en contra de Perlis de Jesús Narváez Rivero, Edgar Rafael Benítez Pineda y Chester Rafael Narváez Rivero, caso que fue asignado a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena e identificado con CUI No.

130016001128201911257. Refiere que, para conocer el estado del proceso, en varias oportunidades ha solicitado información al fiscal, donde le informaron acerca de la expedición de una orden de policía judicial dentro del presente asunto, y, además, se informó que se había reasignado el proceso a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena en el mes de mayo del presente año. Indica la accionante, que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido ningún tipo de información, actualización o se ha evidenciado actuación al interior del proceso, lo cual está afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de auto admitió la acción de tutela.

El 14 del mismo mes y año, se vinculó a los policías judiciales J ESÚS MANUEL CAFIEL HERNÁNDEZ y JAVIER MEJÍA HERRERA y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar. Así las cosas, se notificó a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

Seccional de Fiscalías de Bolívar. Así las cosas, se notificó a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3.- En cumplimiento de ese requerimiento, el 11 de agosto de 2023 la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena de la Unidad de Descongestión de Fiscalías de Cartagena rindió informe sobre lo solicitado. En primer lugar, la Fiscal delegada señaló que, desde el 16 de mayo del 2023 hasta la fecha de respuesta del informe, se le “asignó una carga laboral de 3.092 2CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO procesos activos en etapa de indagación por hechos ocurridos en los años 2008 y 31/12/2019, indagaciones que estaban a cargo de las Once (11) fiscalías adscritas a la unidad de competencia General”. 4.- Luego, señaló que se encuentra con una alta carga laboral en tanto ha recibido 1700 indagaciones de las 3092 dispuestas; se encuentra respondiendo tutelas, peticiones, requerimiento del nivel central, atendiendo usuarios, respondiendo memoriales; y recibiendo denuncias de mayo y junio con fecha de 2023 por hechos anteriores del año 2020; todo esto sin un asistente de fiscal con conocimiento en derecho que le permita evacuar lo descrito. Además, señaló que desde el 27 de junio de 2023 hasta el 10 de agosto del mismo año se encontró incapacitada para cumplir con sus funciones.

esto sin un asistente de fiscal con conocimiento en derecho que le permita evacuar lo descrito. Además, señaló que desde el 27 de junio de 2023 hasta el 10 de agosto del mismo año se encontró incapacitada para cumplir con sus funciones. 5.- Sobre la denuncia radicada por la señora MARTHA D ORA BOTERO BOTERO, manifestó que la denuncia se presentó el 13 de octubre de 2019 por el delito de estafa, indagación que en principio fue asignada a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, la cual remitió el caso el 29 de enero de 2020 a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad. 6.- Posterior a ello, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena emitió dos órdenes de policía judicial el 24 de mayo de 2021 – a cargo de JESÚS MANUEL CAFIEL HERNÁNDEZ - y el 27 de febrero de 2023 – en cabeza de JAVIER MEJÍA HERRERA -, de las cuales no se registra ninguna respuesta en el sistema misional del SPOA. 7.- Así las cosas, señaló que, debido al conocimiento de la existencia de la indagación en su despacho, ese mismo día “REALIZARA y/o requerirá al policía judicial a fin de que responda las órdenes emitidas por el despacho de la fiscalía 30 Seccional y una vez obteniendo respuesta 3CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO decidirá lo que corresponda en la medida que la carga laboral lo permita”.

3CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO decidirá lo que corresponda en la medida que la carga laboral lo permita”. 8.- Finalmente, solicitó vincular a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, en tanto dentro de sus funciones está la coordinación de los fiscales a su cargo, y por la alta carga laboral a la que se encuentra sometida le ha sido imposible cumplir con los distintos requerimientos de su función, aumentando afectaciones en su salud mental y emocional. 9.- El 14 de agosto de 2023, los policías judiciales, JESÚS MANUEL CAFIEL H ERNÁNDEZ señaló que se emitió informe parcial de la orden proferida el 24 de mayo de 2021, correspondiente a la recepción de la entrevista de la señora BOTERO BOTERO. JAVIER MEJÍA HERRERA por su parte, informó que debido a la alta carga laboral en su momento le fue imposible cumplir con la orden asignada el 27 de febrero de 2023, por lo que, solicitó a la Fiscalía 65 Seccional a cargo que actualice la orden. Además, informaron que con fecha del 11 de agosto de 2023 se emitió una nueva orden a la policía judicial. 10.- E n la misma fecha, la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar encargada, informó que dicha dependencia ha sido diligente en el sentido de atender las solicitudes de apoyo emitidas por la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, por lo cual ha emitido diferentes resoluciones

Bolívar encargada, informó que dicha dependencia ha sido diligente en el sentido de atender las solicitudes de apoyo emitidas por la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, por lo cual ha emitido diferentes resoluciones otorgando el soporte requerido, por lo que, en su criterio no se había vulnerado derecho alguno. 11.- Así las cosas, el 15 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró 4CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO improcedente el amparo solicitado por MARTHA DORA BOTERO BOTERO en contra la Fiscalía 65 Seccional Cartagena. 12.- El Tribunal consideró que la accionante no había suministrado elementos que permitieran evidenciar que se habían elevado múltiples solicitudes de impulso procesal o de información a la accionada, dado que, el único anexo que acompañó la solicitud fue un pantallazo de búsqueda en el sistema SPOA que permite evidenciar que la indagación está asignada a la Fiscal 65 Seccional de Cartagena. 13.- De esta forma, señaló dicho despacho que la pretensión de la señora BOTERO BOTERO buscaba que se le diera impulso procesal a su caso, siendo la tutela improcedente para ello. Además, resaltó que no era posible denotar que hubiera vulneración a derechos por parte de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, pues, aunque resultaba cierto que existía una mora en la definición del proceso, en el trámite de la acción constitucional se había demostrado que el ente persecutor había implementado diversos

65 Seccional de Cartagena, pues, aunque resultaba cierto que existía una mora en la definición del proceso, en el trámite de la acción constitucional se había demostrado que el ente persecutor había implementado diversos actos procesales para que se permitiera definir la indagación. 14.- Contra la anterior decisión, el 18 de agosto de 2023 MARTHA DORA B OTERO B OTERO interpuso recurso de impugnación. En este resaltó que: la acción de tutela de referencia fue presentada en busca de la protección a mi derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por haber transcurrido aproximadamente 4 años desde que se presentó la denuncia y no haberse realizado ninguna gestión teniente a definir su situación. Por lo tanto, no es de recibo de la suscrita que se exija pruebas de los numerosos requerimientos que se han realizado al despacho fiscal con el objetivo de considerar procedente la acción de tutela, pues la vulneración se presenta con el simple retraso del despacho fiscal al definir la investigación, aún si no se hicieran requerimientos o se presentaran memoriales, es su deber como ente investigador, darle dinamismo al proceso y realizar las actuaciones correspondientes. 5CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO 15.- Así mismo, adjuntó copia de requerimientos realizado a la Fiscalía encargada en cada momento y a la policía judicial en las siguientes fechas: 13 de octubre de 2020; 24 de agosto y 6 de diciembre de 2021; 25 de marzo y 27 de octubre de 2022; y 27 de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

fechas: 13 de octubre de 2020; 24 de agosto y 6 de diciembre de 2021; 25 de marzo y 27 de octubre de 2022; y 27 de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no ha definido la situación de la denuncia instaurada bajo el CUI 130016001128201911257 por MARTHA DORA BOTERO BOTERO el 13 de octubre de 2019 por el delito de estafa. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 6CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO 18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las

18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 19.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 20-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 21.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir

21.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o 7CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 22.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 23.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede

algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 24.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 8CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO 25.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la indagación n.o 130016001128201911257 fue asignada el 13 de octubre de 2019 a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena; la cual remitió el caso el 29 de enero de 2020 a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad. Sin embargo, desde el 25 de mayo de 2023 por mandato de la Dirección

2019 a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena; la cual remitió el caso el 29 de enero de 2020 a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad. Sin embargo, desde el 25 de mayo de 2023 por mandato de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 163 del 16 de mayo de 2023, el caso está en cabeza de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. 26.- Aunque, el Tribunal de Cartagena consideró que la acción de tutela era improcedente en tanto no constaba en el expediente solicitud alguna de información por parte de MARTHA DORA BOTERO BOTERO y de los informes rendidos por la accionada y los vinculados resultaba evidente que se habían adelantado acciones para definir sí se formulaba imputación o se archivaba el caso . No obstante, lo cierto es que, con la impugnación la accionante sí dio cuenta de múltiples solicitudes de información que ha realizado al ente persecutor sobre el estado del caso. 27.- En todo caso y con independencia de lo anterior, a partir de los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, para la Sala resulta claro que el reclamo interpuesto por MARTHA D ORA B OTERO BOTERO, versa sobre la falta de determinación por parte de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena respecto a la imputación o archivo del caso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el marco de la denuncia penal interpuesta por el delito de estafa, pues señaló que han «transcurrido aproximadamente 4 años desde que se presentó la denuncia y no [se ha] realizado ninguna gestión teniente a definir su situación».

denuncia penal interpuesta por el delito de estafa, pues señaló que han «transcurrido aproximadamente 4 años desde que se presentó la denuncia y no [se ha] realizado ninguna gestión teniente a definir su situación». 9CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO 28.- Así las cosas, la Sala pasará a analizar si la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora BOTERO BOTERO. 29.- La Sala estima que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 30.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. 31.- Del contenido del expediente es posible señalar que el 13 de octubre del año 2019 la accionante interpuso la denuncia penal que dio origen a la investigación bajo el radicado 130016001128201911257 por el delito de estafa. Y aunque el proceso estuvo en cabeza de la Fiscalía 51 y 30 de la ciudad de Cartagena antes de que se asignara en mayo de este año a la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad, desde el momento en que se interpuso la denuncia han transcurrido cerca de 4 años, superando el término de tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía formule la imputación o archive la indagación.

interpuso la denuncia han transcurrido cerca de 4 años, superando el término de tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía formule la imputación o archive la indagación. 32.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. En el caso puntual, han transcurrido cerca de 4 años en los que no ha habido una resolución judicial sobre la imputación u archivo definitivo del caso. Se trata de un año de mora, lo que para la Sala desborda el concepto de plazo razonable para la definición del caso, pues hechos puestos en conocimiento de la justicia desde hace tanto tiempo, y que formalmente ya deberían haber sido decididos, siguen inconclusos. 10CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO 33.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque la Fiscalía justifica la mora judicial por situaciones como la carga laboral, los cambios en la asignación del caso, y las situaciones personales. De la respuesta otorgada por la misma Fiscalía 65 Seccional de Cartagena , se evidencia que no tenía conocimiento de la existencia de dicha indagación a su cargo, por lo que sólo hasta la interposición de la tutela de la accionante decidió proferir una orden a la policía judicial con el fin de impulsar el proceso. 34.- Además, si se tiene en cuenta que en el transcurso de los 4 años de indagación del caso sólo ha habido 3 órdenes a la policía judicial, de las

orden a la policía judicial con el fin de impulsar el proceso. 34.- Además, si se tiene en cuenta que en el transcurso de los 4 años de indagación del caso sólo ha habido 3 órdenes a la policía judicial, de las cuales: la del 24 de mayo de 2021 se ejecutó, la del 27 de febrero de 2023 no se realizó y se venció, y la del 11 de agosto de 2023 se emitió con fundamento de la interposición de esta acción constitucional, resulta claro el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante el último tiempo. 35.- Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es claro que, contrario a lo que considera el a quo, estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo que limite los derechos de quienes estén involucrados en el trámite. Lo que hace procedente la acción de tutela para amparar los derechos que se le han vulnerado a la señora MARTHA D ORA B OTERO B OTERO, en razón a la comprobación de la confluencia de los requisitos de la mora judicial. e. Conclusión 36.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia. En su lugar, concederá el amparo 11CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA D ORA B OTERO B OTERO en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte

administración de justicia de MARTHA D ORA B OTERO B OTERO en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena para definir el trámite de la indagación en el caso en cuestión, ordenará a la accionada que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 130016001128201911257, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR integralmente el fallo de tutela de primera de primera instancia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARTHA

DORA BOTERO.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, que adelante el proceso investigativo en el caso en cuestión y en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 130016001128201911257, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI: 13001220400020230036901 Tutela de segunda instancia n.° 132966 MARTHA DORA BOTERO BOTERO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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