CSJ - STP12074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12074-2025 Radicación n° 147221 Acta nº. 192

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C., concretamente al debido proceso, dignidad humana y los que denominó “a la verdad, a la justicia, a la reparación, a la integridad, formación y libertad sexual de los niños, así como a las garantías del principio pro in fans”, al interior del proceso penal con radicación 1305261044782015000331.

1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona, Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento deTutela 1ª Instancia No. 147221

CUI: 11001020400020250171600

JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, Fiscal 57 Seccional de Turbaco (Bolívar)

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Al interior del proceso penal con radicación

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Al interior del proceso penal con radicación 130526104478201500033, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco condenó a Donaldo Rafael Velásquez López a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser declarado responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Contra esa providencia, el 26 de marzo de 2025, el procesado interpuso recurso de apelación y , de manera subsidiaria, peticionó la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa -material y técnica-.

Con auto de 21 de abril de 2025, el despacho de primera instancia negó la petición invalidatoria y rechazó la alzada por extemporánea. En la misma fecha, el procesado y su defensor impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación. Mediante proveído de 16 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Con providencia de 13 de junio

Turbaco, todos del departamento de Bolívar, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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siguiente -leído el 1 de julio de 2025 -, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió decretar i) “la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, por afectación al derecho de defensa material del procesado”; y, en consecuencia, ii) “LA PRECLUSIÓN de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (…) en consecuencia, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (…) pres cribió el 18 de abril de 2025”.

Contra esa determinación, el Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición. Mediante auto de 7 de julio de 2025 , el Tribunal de segunda instancia no repuso su decisión. Para expresar su inconformidad, el representante del ente acusador interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia. Con proveído del día 9 de ese mes y año, fue rechazado de plano.

JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco (Bolívar), acude a la tutela para cuestionar la providencia de 13 de junio de 2025, con sustento en que incurrió en los defectos:

1. Sustantivo: Analizó los artículos 169, 171 y 172 de

acude a la tutela para cuestionar la providencia de 13 de junio de 2025, con sustento en que incurrió en los defectos:

1. Sustantivo: Analizó los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 y no tuvo en cuenta los preceptos 177 y 181 de la Ley 600 de 2000, 10.1 de la Ley 906 de 2004 y 29, 44 y 228 de la Constitución Política.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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Destacó que Donaldo Rafael fue citado y participó en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Frente a la preparatoria, señaló que fue citado, estuvo presente en las fallidas pero no en la realizada. Tratándose del juicio oral, indicó que presenció el debate probatorio, renunció a su derecho de no autoincriminación -rindió declaración-, solicitó la suspensión de la vista pública para garantizar la comparecencia del testigo que le fue decretado y otorgó poder a un nuevo abogado. En relación con la lectura de la sentencia, refirió que fue notificado de su celebración en “estrados y/o por conducta concluyente”, esto último, con sustento en que interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena “sin alegar algún caso de fuerza mayor o caso fortuito que invalidara la notificación”.

Por lo tanto, estima que la decisión objetada “privilegi[ó] que no se había citado al Procesado a la audiencia de lectura

de condena “sin alegar algún caso de fuerza mayor o caso fortuito que invalidara la notificación”.

Por lo tanto, estima que la decisión objetada “privilegi[ó] que no se había citado al Procesado a la audiencia de lectura de Sentencia y que esa supuesta irregularidad se extendió en todo el proceso”. Por tanto, adujo que el Tribunal accionado retrotrajo la actuación, “sin haberse configurado una irregularidad procesal ostensible o sustancial (que fue saneada por las notificaciones por conducta concluyente y en estrados)”.

2. Fáctico: Omitió analizar las actas de audiencias, citaciones y solicitudes de intervención del procesado al interior de la actuación cuestionada “que dan cuenta de que el procesado conocía que se estaba desarrollando un procesoTutela 1ª Instancia No. 147221

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en su contra. En el que participó activamente en unas, y en otras diligencias, y a pesar de haber sido notificado en estrados, no compareció, pero por conducta concluyente se dio por notificado personalmente en varias”.

Citó la sentencia CC SU-016/2024, en la cual la Corte Constitucional desarrolló el tema de la flexibilización probatoria en asuntos de graves violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, en aras de peticionar el estudio de este asunto como “un acto grave de violación a los Derechos Humanos, por tratarse de un niño” de 4 años para la fecha de comisión de los hechos que dieron inicio al proceso cuestionado -13 de marzo de 2015-.

asunto como “un acto grave de violación a los Derechos Humanos, por tratarse de un niño” de 4 años para la fecha de comisión de los hechos que dieron inicio al proceso cuestionado -13 de marzo de 2015-.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional en favor del niño de iniciales K. D. H. C. y, en consecuencia, “DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, con CUI 13 -0526104478-2015-00033-01, radicación No. G10 0022 -2025 y Acta 100, de fecha 13 de junio de 2025 (…)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un empleado del despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena que profirió la providencia cuestionada -13 de junio de 2025 -, defendió la legalidad de esa decisión, en el sentido que “[l]aTutela 1ª Instancia No. 147221

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nulidad fue decretada como consecuencia de la omisión absoluta de citación al procesado por parte del juzgado a diligencias de naturaleza estructural y sustancial para el desarrollo del juicio [preparatoria, instalación del juicio oral y lectura del fallo], omisión que no fue advertida ni corregida por el juzgado, el Fiscal accionante ni ninguna otra parte o interviniente”. Pidió negar la tutela.

desarrollo del juicio [preparatoria, instalación del juicio oral y lectura del fallo], omisión que no fue advertida ni corregida por el juzgado, el Fiscal accionante ni ninguna otra parte o interviniente”. Pidió negar la tutela.

La apoderada de víctimas reconocida al interior del proceso objetado pidió su “ADHESIÓN” al presente asunto, con fundamento en que “las victimas (sic) dentro de la acción de tutela son: 1. Las afectadas directas por la vulneración de derechos que se reclaman en la acción de tutela. 2. Pueden verse perjudicadas por el resultado de la misma y 3. Se tiene un interés directo en la protección de los derechos fundamentales que se está solicitando que sean tutelados”.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco precisó que, mediante auto de 21 de abril de 2025, negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor contractual de Donaldo Rafael Velásquez López , al no encontrar configuradas las causales previstas en la ley ni una afectación sustancial al derecho fundamental a la defensa técnica del procesado, tampoco irregularidades procesales con efectos invalidantes.

Agregó que el procesado siempre estuvo representado judicialmente, dado que en audiencia preparatoria un profesional en derecho adscrito a la Defensoría del PuebloTutela 1ª Instancia No. 147221

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presentó solicitudes probatorias y en el juicio oral lo

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presentó solicitudes probatorias y en el juicio oral lo interrogó, así como al testigo de descargo decretado. Adicionalmente, un abogado contractual alegó de conclusión. Finalmente, en relación con la notificación para la audiencia de lectura de sentencia, sostuvo que se entendió surtida por conducta concluyente, derivada de la interposición del recurso de apelación contra el fallo . Compartió el enlace contentivo del proceso penal.

El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona aclaró que su única intervención en el asunto objetado correspondió a las audiencias preliminares -legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento-, celebradas el 18 de abril de 2015. Pidió su desvinculación.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco ) allegó acta de entrega y/o recibos de procesos penales suscrita el 23 de marzo de 2021, entre el titular de ese despacho y la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, que acredita que el primer estrado entregó al segundo, entre otros, el proceso objetado, en cumplimiento de los Acuerdos No. PSCJA20 -11650 y PSCJA-11652, expedidos el 28 de octubre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo No. CSJBOA21-46 de 9 de marzo de 2021, emitidos por el

PSCJA-11652, expedidos el 28 de octubre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo No. CSJBOA21-46 de 9 de marzo de 2021, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y un empleado de su Regional Norte, corroboraron que Donaldo Rafael Velásquez López estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena desde el 21 de abril de 2015 al 1 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en

la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales del niño de iniciales K. D. H.

C. con su decisión de 13 de junio de 2025, mediante la cual decretó la nulidad del proceso adelantado contra Donaldo Rafael Velásquez López por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, determinación adoptada a partir de la audiencia preparatoria, lo que condujo a declarar la preclusión de la actuación por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, configurado el 18 de abril de

2025.

Postura que no comparte el accionante , con fundamento en que la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, derivados de una indebida interpretación de las normas que regulan las notificaciones en el sistema procesal penal vigente y la omisión de los

fundamento en que la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, derivados de una indebida interpretación de las normas que regulan las notificaciones en el sistema procesal penal vigente y la omisión de los soportes que acreditan que el procesado conocía del proceso seguido en su contra.

De la tutela contra providencias judiciales

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la

Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 147221

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motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 147221

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  1. Legitimación. Las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que presuntamente vulneró derechos fundamentales del niño de iniciales K. D. H. C. , reconocido como víctima al interior del proceso radicado

130526104478201500033.

En atención a la edad del titular de las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas -14 años -, quien promueve la demanda es JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, en su condición de Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco, quien fungió en tal calidad en el asunto objetado. Así, dando alcance a lo preceptuado en los artículos 250numeral 7de la Constitución Política 5, 114 -numeral 6de la Ley 906 de 2004 6 y 10 del Decreto 2591 de 1991 7, se entiende legitimado el delegado del ente acusador para promover esta acción de tutela.

5 «Artículo 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002>. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás

2002>. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa». 6 «ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar». 7 «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».Tutela 1ª Instancia No. 147221

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  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de invalidar la actuación señalada y, de contera, declarar la preclusión por prescripción. iii) Inmediatez. Entre
  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de invalidar la actuación señalada y, de contera, declarar la preclusión por prescripción. iii) Inmediatez. Entre la emisión de la última decisión adoptada al interior del asunto cuestionado, vale decir, el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación -9 de julio de 2025y la interposición de la tutela -17 de julio de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses. iv) Se identif icaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) La irregularidad procesal alegada (declaratoria de nulidad y consecuente preclusión ), tiene efectos sustanciales. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vii) Contra la providencia cuestionada -13 de junio de 2025 - no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.

Requisitos específicos de procedibilidad.

El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico. Se anticipa que no se actualiza ninguno en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 130526104478201500033, el 18 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Donaldo Rafael Velásquez López, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años . Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que no fue recurrida.

Radicado el escrito de acusación, inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 29 de marzo de 2017, a la cual acudió el procesado -para entonces en libertad-.

Reasignada la actuación –23 de marzo de 2021 -, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco , que presidió a partir de la audiencia preparatoria realizada el 23 de febrero de 2024, en la que no participó el procesado.

Finalmente mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, condenó a Donaldo Rafael Velásquez López a 168

de la audiencia preparatoria realizada el 23 de febrero de 2024, en la que no participó el procesado.

Finalmente mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, condenó a Donaldo Rafael Velásquez López a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , tras ser declarado responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en perjuicio del niño de iniciales K. D. H. C.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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El 17 de marzo de 2025 -reiterada el 19 siguiente -, el procesado, vía correo electrónico, solicitó copia del expediente digital y, además:

“De igual manera le manifiesto que INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia en el caso que haya sido de carácter condenatorio, razón por la cual me urge contar con las copias pedidas, en especial las copias de la sentencia y de los audios del ju icio oral, insumos necesarios para sustentar la apelación.

Le hago saber que formuló (sic) el recurso por escrito porque no fui citado a la audiencia de juicio oral, en especial para la audiencia de lectura de sentencia”.

El 26 de marzo de 2025, el procesado formalmente interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Además, postuló la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa -técnica y material-.

interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Además, postuló la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa -técnica y material-.

Con auto de 21 de abril de 2025, el despacho de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, tras verificar su extemporaneidad. En la misma providencia, negó la petición de nulidad presentada. Hecho esto, señaló que esa decisión era susceptible del recurso de apelación. En la misma fecha, el procesado y su defensor -en escritos separadosimpetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación -rechaza apelación por extemporánea y niega nulidad-.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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Mediante proveído de 16 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Con providencia de 13 de junio siguiente -leída el 1 de julio de 2025-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató las alzadas, en los términos que sigue:

En un primer acápite, recordó que el derecho a la defensa -material y técnicaconstituye una garantía esencial del debido proceso, reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En un primer acápite, recordó que el derecho a la defensa -material y técnicaconstituye una garantía esencial del debido proceso, reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tratándose de la defensa técnica -pública o contractualsostuvo que no se reduce a la presencia formal de quien la ejerce “sino que exige una actuación efectiva en términos de contradicción, impugnación, proposición probatoria y argumentación jurídica, orientada a procurar una decisión justa, evitar arbitrariedades y garantizar una adecuada representación del procesado”, con quien debe mantener comunicación constante y efectiva, salvo que éste, “con pleno conocimiento del proceso, decida marginarse voluntariamente”.

Frente a la defensa material, enseñó que “es esencial que el implicado tenga conocimiento cierto de la existencia del proceso penal en su contra, así como de las actuaciones procesales, audiencias y decisiones que en él se adopten, lo cual exige una citación efectiva y oportuna” a cargo del juezTutela 1ª Instancia No. 147221

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(artículo 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004). Empero, de manera “correlativa para el imputado, consistente en suministrar de forma adecuada, completa y actualizada su dirección física o el medio electrónico de contacto a efectos de ser debidamente citado”.

Enseguida abordó el caso concreto, para lo cual fijó

suministrar de forma adecuada, completa y actualizada su dirección física o el medio electrónico de contacto a efectos de ser debidamente citado”.

Enseguida abordó el caso concreto, para lo cual fijó como problema jurídico “establecer si el procesado fue debidamente citado a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, llevada a cabo el 13 de marzo de 2025, y si, en el marco del estudio de legalidad correspondiente, la Sala advierte la existencia de otras irregular idades relacionadas con las citaciones practicadas en dicha actuación”.

Así, adujo que, desde un primer momento, el procesado aportó, para efectos de notificación, la dirección “Arjona, Bolívar, barrio Las Delicias, calle principal N° 59A -08”, registrada en el escrito de acusación , en el cual se precisó que aquel estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, lugar desde el cual otorgó poder a un abogado principal y otro suplente el 25 de mayo de 2015.

Enseguida, señaló que la audiencia de formulación de acusación se celebró el 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, con la presencia del procesado, quien ratificó residir en “Arjona, calle Las Delicias”.Tutela 1ª Instancia No. 147221

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Respecto de la preparatoria, verificó que aquél asistió a

JHAKSON MADRID RIVAS RÍOS, Fiscal 57 Seccional de Turbaco (Bolívar)

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Respecto de la preparatoria, verificó que aquél asistió a algunas de las sesiones convocadas ; empero, frente a la finalmente realizada el 23 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco -a donde fue remitido el proceso el 12 de marzo de 2021 -, precisó: i) no fue presenciada por Donaldo Rafael, ii) “la funcionaria judicial no verificó la constancia de citación del procesado” y iii) fue asistido por un defensor público, quien realizó solicitudes probatorias.

En relación con las citaciones para ese acto procesal, dejó ver que:

“el nuevo despacho judicial dirigió citaciones al procesado en su lugar de reclusión —la cárcel de Ternera — para las diligencias programadas. No obstante, se observa que, en varias fechas, no consta en el expediente prueba de que se hubiese efectuado la correspondiente citac

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