CSJ - STP12075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12075-2023 Radicación n°. 133655 Aprobado según acta n° 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN RAMOS PÉREZ, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva , salud, seguridad social y dignidad humana, al interior de la acción de tutela
No. 2023-00200-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 23001220400020230018901
Número interno 133655 Impugnación
EDWIN RAMOS PÉREZ
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la forma como sigue: Del escrito de tutela y los documentos anexos, manifiesta el accionante que el 6 de julio de 2023, presentó acción de tutela contra Medicina Integral y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, a fin de que se les ordenara la entrega del ORCAM MY EYE PRO y de esa forma se le garantizara los derechos a la salud, la seguridad social y la dignidad humana.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, a fin de que se les ordenara la entrega del ORCAM MY EYE PRO y de esa forma se le garantizara los derechos a la salud, la seguridad social y la dignidad humana. El conocimiento de ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, bajo el radicado N° 23001 40 88 001 2023 00200 00, por lo que mediante sentencia del 19 de julio de 2023, resolvió negar el amparo constitucional invocado. Afirma que el 25 de julio de 2023, estando dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia. El 31 de julio de la presente anualidad el Juzgado Primero Penal Municipal profiere auto a través del cual concede la impugnación. Señala que la segunda instancia correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante providencia del 30 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 4 de septiembre de 2023 fue notificado de la decisión de segunda instancia, la cual, además de incongruente y no estar debidamente motivada, evidencia la carencia del juez sobre la claridad de lo pretendido y la falta de comprensión del escrito de tutela y la impugnación.
III. FALLO IMPUGNADO
2Radicado 23001220400020230018901 Número interno 133655 Impugnación
EDWIN RAMOS PÉREZ
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo invocado, con fundamento en los requisitos mínimos para proteger los derechos fundamentales
Impugnación
EDWIN RAMOS PÉREZ
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo invocado, con fundamento en los requisitos mínimos para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la decisión adoptada, encontró como primer requisito, que no se está en presencia de cosa juzgada, entendiendo que se está satisfecho, pues aún el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, no ha sido enviada a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que significa que no ha cobrado ejecutoria la sentencia cuestionada.
5. En relación al segundo requisito, destaca el Tribunal de Montería que debe de probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue de manera fraudulenta y en este asunto, el accionante no demostró que efectivamente, tanto en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma cuidad, hayan incurrido en dicho fenómeno, pues no se encuentra soportado, ni siquiera se hace mención de esto en la demanda de tutela y tampoco el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo observa.
6. Como último presupuesto, señala que no exista otro mecanismo legal para resolver la controversia, respetando el carácter residual de la acción constitucional, señalando que puede el accionante en insistir ante la Honorable Corte Constitucional para que se revise el fallo de la acción de tutela emitida en primera y segunda instancia por los Juzgados 4° Penal
acción constitucional, señalando que puede el accionante en insistir ante la Honorable Corte Constitucional para que se revise el fallo de la acción de tutela emitida en primera y segunda instancia por los Juzgados 4° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal de Montería , antes de acudir a este mecanismo judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
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EDWIN RAMOS PÉREZ
7. Fue propuesta por el demandante, quien sostuvo que lo resuelto por el A-quo constitucional (i) no tuvo en cuenta el principio el “fraude lo corrompe todo”, fundamentando que se debe de tener en cuenta al menos la definición de fraude a la que se refiere la Honorable Corte para determinar si la sentencia reprochada objeto de la presente acción constitucional es o no fraudulenta (ii) se apoyó en la prevalencia del derecho sobre las formalidades; argumentando que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten vulneradas o amenazados y la prevalencia del derecho sustancial sobre la cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en donde señala “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión” , alegando que el A-quo debió tener presente la naturaleza misma de la acción constitucional y el acceso de toda persona a la administración de justicia por medio de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
subjetivo en discusión” , alegando que el A-quo debió tener presente la naturaleza misma de la acción constitucional y el acceso de toda persona a la administración de justicia por medio de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Radicado 23001220400020230018901 Número interno 133655 Impugnación EDWIN RAMOS PÉREZ tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
11. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
12. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.
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EDWIN RAMOS PÉREZ
diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 5Radicado 23001220400020230018901 Número interno 133655 Impugnación
EDWIN RAMOS PÉREZ
13. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
14. En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron producto de falta de motivación, incongruencia y claridad en lo solicitado.
15. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2023-00200, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue enviada a sala de
demandada, radicado No. 2023-00200, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue enviada a sala de selección para estudio.
16. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 16.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no
6Radicado 23001220400020230018901 Número interno 133655 Impugnación EDWIN RAMOS PÉREZ sea seleccionado, los interesados podrán insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152. 16.2. No se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende el actor es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre “la titularidad de los derechos reales en controversia”.
17. De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2023-00200), pues no se estructura
aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2023-00200), pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.
18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8