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CSJ - STP12076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 STP12076-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por A LBA I NÉS ORTIGOZA GALLEGO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó su solicitud de amparo contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La actora acudió a la acción para que se deje sin efecto el auto del 21 de junio de 2023, en el que no se sancionó por desacato al accionado en el proceso constitucional 76-520-31-09-005-2021-00041-01.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así:CUI: 76111220400320230041801

Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, al no emitir sanción dentro del trámite incidental por ella instaurado contra la Administradora Colombiana

considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, al no emitir sanción dentro del trámite incidental por ella instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – seguidamente COLPENSIONES, como presunta responsable en el incumplimiento al fallo de tutela1 aprobado en Acta No. 294 del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) de la Sala Penal de esta misma corporación, que revocó la sentencia T-043 del dieciocho (18) de junio de esa anualidad, emanado del estrado judicial hoy accionado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo […]. Explica los pormenores en la interposición de su acción tuitiva inicial, el resultado y el análisis que a su juicio realizó el juez constitucional que protegió los derechos fundamentales, para lo cual se dispuso lo ya mencionado, señalando que fue incluida en nómina por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES, en virtud a la orden judicial, pero finalmente la AFP referida, no tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia, suspendiéndole2 nuevamente su mesada pensional de sobreviviente a la que considera tiene derecho. Que, ni ella o su abogado conocieron de la Resolución No. SUB289034 del 19 de octubre de 2022, la cual revocó las Resoluciones SUB188658 del 16 de julio de 2018 y DPE 6781 de agosto 31 de 2021, aunado a que no se les notificó

19 de octubre de 2022, la cual revocó las Resoluciones SUB188658 del 16 de julio de 2018 y DPE 6781 de agosto 31 de 2021, aunado a que no se les notificó apertura del auto de pruebas al interior del procedimiento administrativo 27719, insistiendo que COLPENSIONES, no acató lo ordenado en el fallo constitucional. En razón a lo anterior, expresa que interpuso incidente de desacato ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, el cual emitió auto No. 044 del 21 de junio de 2023, absteniéndose en imponer sanción a los funcionarios requeridos adscritos a COLPENSIONES, encargados del cumplimiento de la sentencia de tutela. Transcribe entre otros apartes, los tenidos en cuenta en las consideraciones del Juez Quinto Penal del Circuito, cuyas conclusiones considera erradas, pues, a su modo de ver, el actuar de COLPENSIONES contraviene el fallo de tutela aprobado en Acta No. 294 del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Aduce que la decisión de abstención “NO SE AJUSTA A DERECHO Y LA

REALIDAD PROCESAL MAS AUN CUANDO NO SE RESPETO NI ACATO

LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”.

Resaltó que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES, no dictó el auto de pruebas como ella lo solicitó, y entre ello, “LOS TESTIMONIOS DE LAS SEÑORAS MARÍA HERMINDA ROJAS SÁNCHEZ, (…) y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERRERA”, de lo que insiste,

TESTIMONIOS DE LAS SEÑORAS MARÍA HERMINDA ROJAS SÁNCHEZ, (…) y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERRERA”, de lo que insiste, COLPENSIONES, al reanudar el trámite administrativo no acató el fallo constitucional, al no citar y tomar las declaraciones de las referidas señoras, e incluso sin tener presente las declaraciones extrajuicio aportadas, de lo que es insistente en su escrito introductorio, tornándose repetitivo en su argumento. 2CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO Informa que, contra la decisión del Juzgado demandado en la que se abstuvo de imponer sanción, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron rechazados de plano dada su improcedencia. Depreca a través del amparo constitucional, se ordene al despacho judicial, realizar pronunciamiento favorable a su petición, es decir, imponer la sanción por desacato que corresponda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 23 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El auto del 21 de junio de 2023 fue razonable ya que se emitió con fundamento en lo probado en la causa censurada. 2.2.- La decisión de suspensión que adoptó Colpensiones, luego del nuevo procedimiento que adelantó con fundamento a la orden constitucional, no puede ser considerado un defecto específico. Menos

2.2.- La decisión de suspensión que adoptó Colpensiones, luego del nuevo procedimiento que adelantó con fundamento a la orden constitucional, no puede ser considerado un defecto específico. Menos cuando esa decisión se emitió luego de seguir el trámite referido por el juez de tutela. 3.- Contra la anterior decisión, ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO interpuso impugnación y reiteró lo consignado en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez 3CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del auto del 21 de junio de 2023, en el que no sancionó por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por el posible incumplimiento

al fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2021, en el CUI 76-520-31-09005-2021-00041-01? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la 4CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 10.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos

10.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 6CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo,

procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso. e.- Del auto del 21 de junio de 2023 -ausencia configuración de un defecto específico 13.- ALBA I NÉS O RTIGOZA G ALLEGO acudió al amparo para objetar el auto del 21 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que no sancionó por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por el posible incumplimiento al fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2021, en el CUI 76-520-31-09005-2021-00041-01. 14.- En el fallo citado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso 7CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

14.- En el fallo citado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso 7CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO administrativo de ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que, en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación de dicha providencia: SEGUNDO: DEJAR si efectos lo realizado en la investigación administrativa especial de presunto fraude no. 277-19 seguida contra la señora ALBA INÉS ORTIGOZA desde auto no. GPF-1187-20 del 7 de diciembre de 2020 por medio del cual la Gerencia de Prevención de Fraude de COLPENSIONES ordena cerrar la investigación.

TERCERO: ORDENAR al Gerente de Prevención de Fraude de COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído reanude el trámite de la investigación administrativa especial de presunto fraude no. 277-19 seguida contra la señora ALBA INÉS ORTIGOZA, respetando la fase de apertura a pruebas.

CUARTO: ORDENAR al Subdirector de Determinaciones de COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído procede a realizar lo pertinente para que se proceda a incluir en nómina de pensionados a la señora ALBA INÉS ORTIGOZA en virtud de la resolución no. 188658 del 16 de julio de 2018 por

proceda a incluir en nómina de pensionados a la señora ALBA INÉS ORTIGOZA en virtud de la resolución no. 188658 del 16 de julio de 2018 por medio de la cual se le reconoció pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor HÉCTOR DARÍO GIRALDO GALLEGO mientras culmina la investigación administrativa especial de presunto fraude no. 27719 seguida en su contra. 15.- Una vez el juzgado de primera instancia conoció de la solicitud de la actora en la cual informaba del incumplimiento de la anterior orden, efectuó los requerimientos correspondientes y, finalmente, en auto del 21 de junio de 2023, dispuso abstenerse de sancionar a los funcionarios de Colpensiones. 16.- En esa ocasión, sostuvo, que de acuerdo a las pruebas aportadas por Colpensiones comprobó que, luego de proferido el fallo del 13 de agosto de 2021, la Gerencia de Prevención del Fraude de la A.F.P., el 21 siguiente, emitió el auto GPF-0617-21 en el que dispuso: PRIMERO: Declarar nulidad en la investigación administrativa especial No. 277-19, desde la emisión del auto No. GPF-1187-20 del 7 de diciembre del 2020, a efectos de cumplir la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado No. 765203109005202100041, sin perjuicio de que

8CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO posteriormente en un nuevo escenario, en uso de la revalidación del trámite ordenado en la última decisión judicial, se tome una decisión diferente.

SEGUNDO: Remitir esta decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que proceda con lo pertinente en el ámbito de sus facultades y/o competencias, en relación de él o de los actos administrativos respectivos.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la señora ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.811.963, en la dirección de ubicación geográfica Cl. 17 A No. 19 – 115, barrio Sembrador, en Palmira – Valle del Cauca, teléfono 3186587233, y al email: marianaloopez312@gmail.com, datos personales más actualizados, según confirmación realizada directamente en la más reciente documentación radicada con relación a la ciudadana.

CUARTO: Incorporar los demás reportes, documentos e informes generados por los diferentes aplicativos de la entidad, las autoridades públicas, expedientes administrativos y demás registros de información asociados a la ciudadana y relacionados con los hechos del presente caso. 17.- A partir de lo anterior, determinó que la parte incidentada cumplió con la primera de las cargas que se le impuso en ese numeral segundo y tercero de la orden de tutela, por cuanto mediante la resolución

ciudadana y relacionados con los hechos del presente caso. 17.- A partir de lo anterior, determinó que la parte incidentada cumplió con la primera de las cargas que se le impuso en ese numeral segundo y tercero de la orden de tutela, por cuanto mediante la resolución en cita se dejó sin efectos la actuación efectuada dentro de dicho procedimiento administrativo de fraude, al declarar la nulidad del Auto N.º GPF-1187-20 del 7 de diciembre de 2020. 18.- Igualmente, destacó que con el ánimo de subsanar las falencias advertidas por el juez de tutela, al momento de decretar la nulidad, Colpensiones dispuso comunicar de nuevo el auto de apertura de la misma, esto es, n.º 1149 del 29 julio de 2019, teniendo como válidas todas aquellas actuaciones que ya se habían adelantado durante la actuación viciada y concediéndole nuevamente los términos contemplados en el numeral segundo de ese acto administrativo para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera a hacer valer a su favor. Así: SEGUNDO: Comunicar a la señora ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO, (…) la apertura de la investigación administrativa especial, otorgándole el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación, para presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los 9CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO

presentar los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los 9CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO

hechos y que quiera hacer valer en este trámite, a la calle 17 A N° 19-115, en el barrio Sembrador del municipio de Palmira – Valle, (…) 19.- Como prueba de que la actora tuvo participación dentro de esa investigación por presunto fraude, resaltó que se aportó auto GPF-079321 del 1º de octubre de 2021 por el cual la entidad accionada procedió a reconocer personería jurídica al abogado JHON J AIRO S ABOGAL GUTIÉRREZ para que actuara dentro del mismo en representación de la interesada; resolución que fue comunicada al profesional del derecho el 23 siguiente, por guía de envío N.º MT691242781CO21 de la empresa de correo postal 4-72. 20.- Igualmente, refirió que el 23 agosto de 2022, a través del proveído GPF-1286-2222, esto es, aproximadamente un año después de haberse reanudado la investigación administrativa Especial N.º 277-19, la A.F.P. accionada emitió la respectiva decisión de fondo determinando, entre otras cosas, el cierre de la misma tras considerar que la Resolución SUB 188658 de julio de 2018, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora, se había precipitado al haber sido proferida sobre hechos que daban cuenta del fraude, argumentando así que:

de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora, se había precipitado al haber sido proferida sobre hechos que daban cuenta del fraude, argumentando así que: (…) se evidenció que, para la solicitud de la prestación económica, la solicitante indicó en su declaración haber convivido con el causante continua e ininterrumpidamente durante sus últimos cinco (5) años de vida. Sin embargo, dentro de la presente Investigación quedó acreditado que la pareja conformada por el causante y la señora ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO no convivía bajo las premisas previamente referidas, toda vez que, según lo comprobado, se identificó que el señor HÉCTOR DARÍO GIRALDO GALLEGO (Q.E.P.D) vivió hasta el último día de vida con su hija, lo que permite constatar que la pareja implicada no tenía una relación de convivencia sino esporádica, donde ocasionalmente compartían. Conforme a lo anterior y la no cumplir con los requisitos mínimos no tendría derecho al reconocimiento prestacional. 21.- Adicionalmente, precisó que Colpensiones llegó a esa conclusión, teniendo en cuenta, entre otras pruebas, las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, 10CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO por MARÍA HERMINDA ROJAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ RIVERA el 23 de mayo de 2018.

22.- Finalmente, el juzgado refirió lo siguiente:

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO por MARÍA HERMINDA ROJAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ RIVERA el 23 de mayo de 2018. 22.- Finalmente, el juzgado refirió lo siguiente: Bajo la óptica de lo antes expuesto, ciertamente, aunque sí hubo un retraso en el cumplimiento total de la orden de tutela dispuesta en el fallo de segunda instancia objeto de este asunto, las pruebas recaudadas durante todo el sendero procesal de este accesorio trámite, pudo constatarse que la orden impartida en su parte resolutiva fue acatada por la entidad obligada. Habida cuenta de que, por un lado, tras haberse decretado la nulidad advertida por el Juez constitucional en sede de impugnación, se reanudó la investigación especial al notificar nuevamente el auto que dispuso el inicio de la misma; y por el otro, se respetó «(…) la fase de apertura a pruebas», toda vez que al enterar adecuadamente a la accionante del reinicio del trámite administrativo, a esta se le otorgó de nuevo el término correspondiente para que tuviera la posibilidad de solicitar las pruebas que pretendiera a hacer valer a su favor. En ese orden de cosas, ya no hay razón para aplicar las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto, toda vez que, como su nombre lo indica, en principio, este procedimiento ha sido establecido para sancionar a la persona que faltare al cumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela, pero que, en últimas, lo que pretende es lograr la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la cristalización de las

la persona que faltare al cumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela, pero que, en últimas, lo que pretende es lograr la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la cristalización de las medidas impartidas en un fallo de carácter constitucional, por consiguiente, fulge indefectible que la decisión a tomar será abstenerse de imponer la sanción y, en su lugar, ordenar el archivo de las presentes diligencias. 23.- Ante este panorama, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el auto emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira que es objetado, toda vez que Colpensiones cumplió con la orden constitucional emitida el fallo del 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ya que dejó sin efecto la resolución que, en una primera oportunidad, había declarado el cierre de la investigación administrativa Especial N.º 277-19 y volvió a ordenar su apertura, situación de la cual fue enterada la actora, abriendo nuevamente el periodo probatorio. 11CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO 24.- Así las cosas, se advierte que la controversia de la demandante gira sobre la negativa al reconocimiento pensional que, en una primera oportunidad se le había concedido, temática que escapa a las funciones del juez de tutela. La orden constitucional fue que se reinicie la investigación administrativa correspondiente y se garantice en ella, la fase de pruebas, lo cual fue comprobado por el juzgado accionado. 25.- Se destaca que el juez constitucional no determinó el sentido en

administrativa correspondiente y se garantice en ella, la fase de pruebas, lo cual fue comprobado por el juzgado accionado. 25.- Se destaca que el juez constitucional no determinó el sentido en el que debía resolverse la actuación, como al parecer lo entiende la actora. Así, las posibles inconsistencias o irregularidades en la nueva resolución que negó la solicitud pensional, no podían ser ventiladas mediante el incidente de desacato, ya que esa temática desborda la protección constitucional dispuesta en sentencia del 13 de agosto de 2021, pues se trata de unos hechos nuevos, que no fueron evaluados en su oportunidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 26.- Adicionalmente, tal y como lo reconoció la parte recurrente, con ocasión a la sentencia de tutela, Colpensiones reanudó el pago de la mesada pensional, la cual fue suspendida de forma posterior, pero luego de haberse reanudado y terminado de nuevo la investigación. 27.- Desde esta óptica, razón le asistió al juzgado accionado al estimar que la parte incidentada no se había sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional; por tanto, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad. g. Conclusiones 28.- La Sala confirmará el fallo impugnado, al establecerse que el auto del 21 de junio de 2023 en el que, el Juzgado 5º Penal de Circuito de

12CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111 ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO Conocimiento de Palmira dispuso el archivo el incidente de desacato, no incurrió en ningún defecto específico y es razonable toda vez que, adecuadamente, verificó el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 76111220400320230041801 Radicación n.° 133111

ALBA INÉS ORTIGOZA GALLEGO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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