CSJ - STP12077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230022601 Radicación n.° 133129 STP12077-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, la accionante controvierte (i) las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Pereira sobre bienes de los cuales es titular del derecho de propiedad; y (ii) las medidas de enajenación temprana y depósito provisional adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales respecto de esos bienes. Lo anterior, estima, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, buen nombre y debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
CUI: 11001222000020230022601
MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR
II. HECHOS
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, buen nombre y debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
CUI: 11001222000020230022601
MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR
II. HECHOS 1.- Los supuestos fácticos más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] el 8 de julio de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, se llevó a cabo imputación en contra de la accionante por el delito de rebelión, y comoquiera que no se impuso ninguna medida de aseguramiento, se ordenó su libertad; proceso penal que culminó el 21 de julio de 2021 teniendo en cuenta que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO avaló la solicitud de preclusión presentada por la FISCALÍA OCHENTA Y CINCO ESPECIALIZADA CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES, razón por la cual ordenó el levantamiento de todas las medidas impuestas sobre los bienes de su propiedad.
Aclaró que el 17 de junio de 2019 la FISCALÍA CINCUENTA Y DOS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO “de manera inconsulta y violando el derecho al debido proceso” presenta demanda de extinción de dominio ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, “con fundamento en unos tipos penales inexistentes”.
presenta demanda de extinción de dominio ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, “con fundamento en unos tipos penales inexistentes”. Agregó que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. ha ejercido presión “psicológic[a]”, sin tener en cuenta que “no ha sido ni siquiera investigada ni condenada por los hechos y tipos penales” que la fiscalía de extinción utilizó como sustento para iniciar el proceso, en el que se vislumbra que se “mezclaron los bienes de propiedad de la afectada con bienes de personas que si fueron investigadas y condenadas por estos hechos”; además, el 18 de julio de 2023 le notificaron sobre la designación de depositario provisional a Karim Perea Perea y realizaron “extinción de dominio del Bien mueble (sic), automóvil, PLACA RIW (sic), marca Toyota”, sin que fuera ordenada por el juez competente. Indicó que solicitó copia del expediente ante la FISCALÍA CINCUENTA Y DOS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, empero le comunicaron que debía someterse a un turno y se limitó a “enviar[le] los canales de comunicación y no el expediente” 2.- El 17 de agosto de 2023, a través de apoderado, MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR interpuso acción de tutela, solicitando que se ordene (i) el levantamiento de las medidas cautelares por parte del juzgado 2Tutela de segunda instancia
PATRICIA ORTIZ TOVAR interpuso acción de tutela, solicitando que se ordene (i) el levantamiento de las medidas cautelares por parte del juzgado 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR de extinción de dominio respecto de sus bienes 1; (ii) a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que suspenda los depósitos provisionales; y (iii) a la SAE que suspenda todo proceso de enajenación temprana en relación con sus bienes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 30 de agosto de 2023, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- De manera preliminar, aclaró que, de acuerdo con el artículo 18 del Código de Extinción de Dominio (CED) -Ley 1708 de 2014-, la acción extintiva es distinta y autónoma de la penal. 5.- Ahora bien, la improcedencia estuvo sustentada, en primer lugar, porque las medidas cautelares decretadas el 8 de agosto de 2019 se encuentran vigentes, sin que la accionante o su apoderado hayan presentado solicitud de control de legalidad (Cfr. artículo 112 del CED). 6.- De otra parte, ya que la Sociedad de Activos Especiales tiene la facultad legal de designar el depositario provisional. 1 « A-) Bien inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No 375-91486 ubicado en el Municipio de
6.- De otra parte, ya que la Sociedad de Activos Especiales tiene la facultad legal de designar el depositario provisional. 1 « A-) Bien inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No 375-91486 ubicado en el Municipio de Cartago cuya descripción se encuentra debidamente detallada en el certificado de tradición adjunto. // B-) Bien inmueble con matricula (sic) inmobiliaria 184-6272ubicado en el Municipio de San José del palmar el cual se encuentra detallado en el certificado de tradición adjunto. // C-) Establecimiento de Comercio: Estación de servicio San Miguel de Valencia - Vereda la Italia –Registro mercantil 55566. // D-) En cuanto al vehículo que fue objeto por parte de la SAE, de enajenación temprana se proceda a la restitución del mismo Bien mueble en las mismas condiciones en que fue ilegalmente enajenado, automóvil, PLACA RIW […]». 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR 7.- En tercera medida, respecto de la enajenación temprana, adujo que hasta el momento no se ha emitido « ninguna determinación encaminada declarar la improcedencia de la acción extintiva, de ahí que no existe una expectativa razonable de que eventualmente los bienes incursos en el proceso regresen a su propietaria » («Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas, sentencia STP-2020 radicado 109908 del 14 de abril de 2020»). 8.- Sobre los dos anteriores puntos -depósito provisional y enajenación tempranaseñaló que la accionante tenía a su disposición otros
STP-2020 radicado 109908 del 14 de abril de 2020»). 8.- Sobre los dos anteriores puntos -depósito provisional y enajenación tempranaseñaló que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, como el « medio de nulidad y restablecimiento del derecho». 9.- El 4 de septiembre de 2023, el apoderado de MARCELA PATRICIA O RTIZ T OVAR impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Del confuso escrito, se entiende que reitera que la investigación penal contra su representada fue precluida al no existir nexos con grupos al margen de la ley. Además, fue enfático al señalar que «el Estado es uno solo»2, por lo que para efectos de la extinción de dominio no pueden ignorarse los resultados del proceso penal. Añadió que, si bien «el conducto a desarrollar» sería el proceso de extinción de dominio, «podríamos estar hablando de una acción que no tiene soporte legal y en que consiste, (sic) en que la tutela es por el perjuicio irremediable que le están creando a esta familia» en tanto no «han cometido ningún delito».
IV. CONSIDERACIONES 2 «[…] se tiene claro que la actuación administrativa en extinción de dominio tiene su propia reglamentación pero el Estado es uno solo, no podemos decir que el Estado trabaja de noche al aparecer la luna y cuando es el sol piensa otra cosa, todos sabemos que el sol no abarca todo el planeta,
reglamentación pero el Estado es uno solo, no podemos decir que el Estado trabaja de noche al aparecer la luna y cuando es el sol piensa otra cosa, todos sabemos que el sol no abarca todo el planeta, pero si abarca gran parte y por eso los cambios de horario; lo digo de esa manera porque el Estado no se puede equivocar parcialmente si bien la extinción de dominio no requiere la preexistencia de un delito si hay que revisar claramente cómo define la ley de extinción de dominio lo relacionado con la figura para determinar las causales una de ellas es que debe ser una actividad ilícita […]». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 11.- Aunque en el escrito de impugnación el apoderado de la accionante no planteó ningún reparo concreto respecto de los motivos que conllevaron al Tribunal a declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que de la acción de tutela se desprenden tres asuntos por resolver: 11.1.- ¿La Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección
por no cumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que de la acción de tutela se desprenden tres asuntos por resolver: 11.1.- ¿La Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Pereira vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, buen nombre y debido proceso de MARCELA P ATRICIA O RTIZ T OVAR al decretar , en el marco de un proceso de extinción de dominio, medidas cautelares sobre bienes de los que es titular del derecho de propiedad? 11.2.- ¿La Sociedad de Activos Especiales vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, buen nombre y debido proceso de MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR al adoptar la medida del depósito provisional? 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR 11.3.- ¿La Sociedad de Activos Especiales vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, buen nombre y debido proceso de MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR al iniciar el trámite de enajenación temprana respecto de esos bienes? c. Análisis del caso concreto 12.- La Sala estima que, en general, la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva. Lo primero, porque MARCELA P ATRICIA O RTIZ T OVAR actúa a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades que supuestamente habrían desconocido sus derechos fundamentales al
apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades que supuestamente habrían desconocido sus derechos fundamentales al decretar las medidas cautelares ( Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Pereira) y adoptar las medidas de depósito provisional y enajenación temprana respecto de sus bienes (Sociedad de Activos Especiales). 13.- Ahora bien, respecto de los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, la Sala considera que no se cumplen, lo cual pasará a explicar en relación con cada uno de los problemas jurídicos. c.1. Primer problema jurídico 14.- En relación con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, no se satisface el requisito de inmediatez, ya que esa decisión fue adoptada el 17 de junio de 2019. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR 15.- Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto existe otro mecanismo judicial que, frente a las medidas cautelares impuestas en procesos de extinción de dominio, ha sido considerado por esta Sala como idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 20143. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de
considerado por esta Sala como idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 20143. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de los implicados, pues allí existe el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el vehículo. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción. En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. (CSJ STP262-2023 y STP2902-2023. En el mismo sentido: CSJ STP17061-2022, STP1093-2023 y STP5021-2023) 16.- Así, como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR ni su apoderado han acudido a ese mecanismo judicial. c.2. Segundo problema jurídico 3 «Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por
MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR ni su apoderado han acudido a ese mecanismo judicial. c.2. Segundo problema jurídico 3 «Artículo 111. Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegada no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes» [énfasis añadido]. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR 17.- Respecto del cuestionamiento sobre el depósito provisional (previsto en el artículo 99 del CED 4), si bien las entidades accionadas 5 y vinculadas6 no dieron cuenta de la fecha en la que se adoptó esa medida, al revisar el expediente de extinción de dominio 7 consta que mediante oficio de 29 de julio de 2019 se le informó a MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR de que había sido designada como depositaria Karim Perea Perea. Por tanto, desde ese momento a la instauración de la acción de tutela (17 de agosto de 2023) han transcurrido más de cuatro años, sin que ese término pueda ser considerado como razonable y oportuno en el caso concreto. Ello, aunado a que la accionante no presentó ninguna justificación para esa tardanza. 18.- Por otra parte, porque frente a la decisión de la Sociedad de Activos Especiales, MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR pudo acudir a la
justificación para esa tardanza. 18.- Por otra parte, porque frente a la decisión de la Sociedad de Activos Especiales, MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR pudo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por regla general -como se verá en el siguiente acápiteson los mecanismos judiciales de defensa principales frente a ese tipo de medidas. 4 « Artículo 99. Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. // El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen».
administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen». 5 Fiscalía Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 6 Fiscalía Ochenta y Cinco Especializada contra las Organizaciones Criminales y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago. 7 El expediente de extinción de dominio fue allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali como anexo a su respuesta a la acción de tutela. Así, la información citada aparece en el archivo “0013AnexoRptaJuz1PenalCtoEEDCaliCdnoPrincipalN°5.pdf”, pág. 262 y 263. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR c.3. Tercer problema jurídico 19.- La enajenación temprana (contemplada en el artículo 93 del CED8) fue adoptada respecto de los bienes de la accionante en la Resolución 471 de 4 de abril de 2022, por lo que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez en este punto. 20.- Sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el mecanismo constitucional solo procede de manera transitoria en
tampoco cumple el requisito de inmediatez en este punto. 20.- Sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el mecanismo constitucional solo procede de manera transitoria en supuestos excepcionales, los cuales no se acreditan en el caso de MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR. 21.- Así, por regla general, cuando se discute la enajenación temprana, esta Sala ha sostenido (CSJ STP17061-2022) que: […] la parte accionante puede demandar el acto administrativo que dispuso la enajenación temprana mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vía que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 8 «Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […] 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración […]». 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: […] Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la promotora y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de
administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la promotora y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 22.- En esa misma sentencia, la Sala mencionó que, de manera transitoria y excepcional, la tutela procede como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los que « exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario», criterio sostenido por esta Sala en otros casos (CSJ STP1795-2022, STP5607-2022, STP7951-2022 y STP16190-2022). 23.- En el caso concreto, el proceso de extinción de dominio adelantado contra los bienes de MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR se encuentra en la fase de juicio «surtiéndose la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda extintiva conforme lo prevé el artículo 138 del CED y, comoquiera que no se logró la notificación personal de todos
encuentra en la fase de juicio «surtiéndose la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda extintiva conforme lo prevé el artículo 138 del CED y, comoquiera que no se logró la notificación personal de todos los afectados, el 24 de agosto de 2023 ordenó proceder con la fijación del aviso y el correspondiente emplazamiento »; proceso en el que no se ha descartado la procedencia ilícita de los bienes, es decir, hasta el momento no hay una expectativa razonable de no procedencia o continuidad de la acción extintiva y que permita inferir la posibilidad de que los bienes deban retornar a la titular del derecho de propiedad. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR 24.- De esta manera, siguiendo lo concluido en la Sentencia STP17061-2022, la Sala tiene que al no configurarse esos presupuestos que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela, «la Resolución que dispuso la enajenación de manera anticipada del predio está amparada en los términos de la ley que faculta a la S.A.E. para adelantar dicho procedimiento y a ella debe ceñirse el actor mientras no obre determinación en contrario, luego no es dable sostener un daño de tal entidad por la sola emisión del acto administrativo […]». 25.- Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, incumplido en relación con los tres problemas jurídicos, la Sala considera necesario reiterar que es un deber interponer y agotar los mecanismos
25.- Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, incumplido en relación con los tres problemas jurídicos, la Sala considera necesario reiterar que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,
STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).
d. Conclusión 26.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto, tras constatar que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Este último, en particular, en tanto (i) existe otro mecanismo judicial que, frente a las medidas cautelares impuestas en procesos de extinción de dominio, ha sido considerado por esta Sala como 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la
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MARCELA PATRICIA ORTIZ TOVAR idóneo y eficaz: el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014; y (ii) frente a las medidas de depósito provisional y enajenación temprana, la accionante pudo acudir a los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133129
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13