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CSJ - STP12078-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12078-2022 Radicación n.° 126002 (Aprobación Acta No.220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Representante legal de ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión a las acciones de tutela 2020-00486 y 202104515. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Banco de Occidente S.A. y todasCUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela las partes e intervinientes en las acciones de tutela 202000486 y 2021-04515.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro del radicado 2020La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro del radicado 202000486, por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; y dentro del radicado 2021-04515, por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Occidente S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de ROL POSITIVO S.A.S. y otros. Mediante auto del 29 de junio de 2018 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En el curso del proceso ejecutivo ROL POSITIVO S.A.S. presentó demanda constitucional contra del el Banco de Occidente S.A. -radicado 2020-00486-, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, que mediante fallo 2CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela del 7 de diciembre de 2020 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, al considerar que no se

Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela del 7 de diciembre de 2020 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que las obligaciones y responsabilidades en el contrato de cuenta corriente eran competencia de la justicia ordinaria y no del juez constitucional. Decisión confirmada en segunda instancia el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. Simultáneamente, el 3 de noviembre de 2020, el Banco de Occidente S.A. pidió la terminación del juicio ejecutivo en virtud del pago total de las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo, petición que fue acogida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 24 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Respecto de esta decisión ROL POSITIVO S.A.S. guardó silencio y la parte ejecutante solicitó aclaración del auto en el sentido de seguir adelante la ejecución en contra de las personas naturales; negada tal petición, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que días después de radicar la solicitud de terminación del proceso, tuvo conocimiento de que las personas naturales aún adeudaban dineros a la

demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que días después de radicar la solicitud de terminación del proceso, tuvo conocimiento de que las personas naturales aún adeudaban dineros a la entidad bancaria, por lo que la causa debía terminarse respecto de ROL POSITIVO S.A.S. y continuar en contra de las personas naturales. 3CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Mediante auto del 2 de julio de 2021, el juzgado cognoscente mantuvo lo resuelto en el auto requerido y, en virtud del recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, confirmó dicha decisión. La sociedad accionante criticó las decisiones de las autoridades judiciales accionadas de dar por terminado el proceso, al permitir que los recursos del Sistema General de Participaciones Destinados a financiar las acciones del sector salud fueran destinados a fines diferentes a ellos. Por lo anterior, presentó demanda constitucional contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con la finalidad que se dejara sin ningún valor ni efecto el auto de 24 de noviembre del 2020, en el que se decretó la terminación del proceso ejecutivo 2018-00289 por pago total de la obligación. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia

decretó la terminación del proceso ejecutivo 2018-00289 por pago total de la obligación. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 21 de enero de 2022, negó el amparo solicitado por ROL POSITIVO S.A.S., al considerar que, contra el auto de 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual el juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo, la sociedad accionante no interpuso los recursos ordinarios a los que había lugar. Esta decisión fue apelada por la sociedad accionante y, 4CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela el 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que: “(…) la sociedad accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, como lo advirtió el a quo constitucional, la petente tuvo la posibilidad de interponer, como las demás partes afectadas, el recurso de reposición y en subsidio apelación, mecanismos legalmente procedentes en los términos del artículo 318 y 320 del Código General del Proceso. Por lo que surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir,

términos del artículo 318 y 320 del Código General del Proceso. Por lo que surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales que profirió el juzgado accionado, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede”. Indicó la parte accionante lo siguiente: “(…) el ARDID que empleó BANCO DE OCCIDENTE S.A. para engañar a los Jueces y Magistrados que conocieron de las Acciones de Tutela identificadas con los radicados No68001-41-89-003-2020-00486-00 y No1100102-03000-2021-04515-00, a su vez buscar el reintegro d ellos dineros que fueron sustraídos sin autorización por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. los cuales se utilizaron como “Compensación” de forma a abusiva de esta Entidad para poder terminar el proceso ejecutivo con Radicado N°11001-31-03-025-2018-00289-00 adelantado en el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, advirtiéndole que este proceso no se podía TERMINAR POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN dado que estos Dineros eran de DESTINACION ESPECIFICA, razón por la cual los Jueces de la Republica y Magistrados mencionados debieron dar

podía TERMINAR POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN dado que estos Dineros eran de DESTINACION ESPECIFICA, razón por la cual los Jueces de la Republica y Magistrados mencionados debieron dar protección a lo reglado CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE sobre los recursos que pertenecen AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

DESTINADOS A FINANCIAR LAS ACCIONES DEL SECTOR SALUD.”

5CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela 2020-00486 y 2021-04515; por consiguiente, se disponga:

“SEGUNDA. – ORDENAR al Señor JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y a LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, para que se declare como AUTO ILEGAL el proferido en fecha 24 de Noviembre del año dos mil veinte (2.020) en el que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO con Radicado 11001-31-03-025-201800289-00, por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia se revoque el mencionado AUTO por ser INCONSTITUCIONAL y además, por NO HABER SIDO AUTORIZADO por el Representante Legal de Rol Positivo S.A.S., la aplicación de la COMPENSACION como lo quiso hacer

AUTO por ser INCONSTITUCIONAL y además, por NO HABER SIDO AUTORIZADO por el Representante Legal de Rol Positivo S.A.S., la aplicación de la COMPENSACION como lo quiso hacer ver el BANCO DE OCCIDENTE, para que se utilizaran los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN DEL SECTOR SALUD girados por la ADRES y consignados en la cuenta corriente N°652-02535-4 del Banco de Occidente S.A. para pagos por obligaciones distintas a la naturaleza de la que fueron creadas

TERCERA. - ORDENAR al Señor JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y a LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL que una vez tutelados los derechos fundamentales reclamados con el fin de que se requiera al BANCO DE OCCIDENTE S.A. para que de manera inmediata reintegre los recursos que se apropió ilegalmente EN FORMA INDEXADA y que correspondían a una DESTINACION ESPECIFICA los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES

CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE

PESOS MCTE. ($407 172.717.oo) a la cuenta corriente N°652-  02535-4 del Banco de Occidente S.A. cuyo titular es la I.P.S. ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, para que dichos recursos sean utilizados de acuerdo a los mandatos constitucionales en el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN DEL SECTOR SALUD los cuales fueron girados por la ADRES para ese fin. CUARTA. - Que como consecuencia de las anteriores peticiones el

JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a LOS

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL ordenen reintegrar los mencionados valores EN FORMA INDEXADA ya que desde la fecha de su ingreso a la mencionada cuenta corriente hasta la fecha de su reintegro se ha causado un perjuicio al Estado y por ende a las personas que se le dejaron de atender en 6CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela su sistema de salud y seguridad.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente

improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela. Aseveró que, “(…) mediante sentencia STL2078-2022 de 23 de febrero de 2022, esta Sala consideró que los reproches esbozados por la sociedad tutelante devenían improcedentes, como quiera que lo perseguido en esa acción de tutela era dejar sin efectos el proveído de 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, teniendo aquella la posibilidad de interponer, como las demás partes afectadas, los recursos de reposición y en subsidio apelación, mecanismos legalmente procedentes en los términos de los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, lo que no hizo y, por tanto, no se cumplió con el requisito de la acción de subsidiaridad. Así la cosas, revocó el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.” 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente 7CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela

interior de un asunto constitucional debidamente 7CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 3.- El Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento manifestó que, emitió pronunciamiento dentro de la acción de tutela 2018-00218 instaurada por la sociedad accionante contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; decisión que no fue impugnada por las partes. 4.- El Juzgado 25 Civil de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2018-00289. 5.- Señala como aspecto fundamental que la accionante se encontraba vinculada con esa entidad a través de las siguientes obligaciones financieras: 01652000000000141161, 01652000000000150171, 07547385969492876900, 32652000000000141161, 44652000000180091925, 76652000000000150171, 01652000000000144628, 06547385969492876900, 15652000000090679690, 32652000000000144628, 44652000000180110960. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la sociedad accionante frente al pago de las obligaciones a su cargo arriba relacionadas, luego de iniciar el cobro pre-jurídico,

44652000000180110960. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la sociedad accionante frente al pago de las obligaciones a su cargo arriba relacionadas, luego de iniciar el cobro pre-jurídico, debió iniciar el trámite ejecutivo para obtener el cubrimiento de dichas obligaciones, acción que 8CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante demanda dirigida contra la sociedad accionante y sus deudores solidarios. 6.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el Representante legal de ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

LIQUIDACIÓN, contra la Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta 9CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 10CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones

luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido 11CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 12CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 13CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en

Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 14CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002

requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 14CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de las acciones de tutela 2020-00486 y 2021-04515 , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 15CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala). Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a

acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala). Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin 16CUI 11001023000020220107000 Rad. 126002 ROL POSITIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Acción de tutela de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por unas autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la sociedad

inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la sociedad demandante ataca los fallos constitucionales proferidos dentro del radicado 2020-00486, por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; y dentro del radicado 2021-04515, por la Salas Homólogas Laboral y Civil de esta Corporación, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 17CUI 11001

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