CSJ - STP12078-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12078-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230070801 Radicación n.° 133139 STP12078-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r I SIDRO S ÁENZ BRIÑEZ y LUZ MARLENY SALAS ALDANA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por hecho superado su solicitud de amparo contra la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué.
En el libelo inicial la parte actora acudió a la acción por la mora de la accionada en resolver la solicitud del 8 de julio de este año en el cual pidió información sobre el estado de la indagación
730016099355202156472. En la impugnación objeta la mora de la fiscalía en tramitar esa indagación.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así:CUI: 73001220400020230070801
Radicación n.° 133139 ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y otro Expresan los actores que el día 30 de junio de 2021 y a través de correo electrónico instauraron denuncia ante la Fiscalía Seccional Ibagué, para que se investigara la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de JOSÉ GILDARDO MONTEALEGRE GUZMÁN y LILIANA CAROLINA ALARCÓN, correspondiéndole a la Fiscalía
se investigara la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de JOSÉ GILDARDO MONTEALEGRE GUZMÁN y LILIANA CAROLINA ALARCÓN, correspondiéndole a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, asignándole el radicado 730016099355202156472. Indican los accionantes que han elevado diferentes peticiones de información, tendientes a conocer el trámite dado a la misma, las cuales fueron objeto de respuesta excepto la del pasado 08 de julio, razón por la cual consideran vulnerado su derecho fundamental consagrado en artículo 23 de la Carta Magna
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 11 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que la fiscalía accionada demostró que el 8 de agosto emitió respuesta al requerimiento de la parte actora. 3.- Contra la anterior decisión, ISIDRO S ÁENZ B RIÑEZ y L UZ MARLENY S ALAS A LDANA interpusieron impugnación y manifestaron que la fiscalía accionada había incurrido en mora al tramitar la indagación
730016099355202156472. En su criterio, aquella lleva 2 años, sin que se advierta un avance significativo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 2CUI: 73001220400020230070801 Radicación n.° 133139 ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y otro la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con el escrito de impugnación, a la Sala le correspondería analizar si la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué incurrió en mora al tramitar la indagación 730016099355202156472, en la que ISIDRO SÁENZ B RIÑEZ y L UZ M ARLENY S ALAS A LDANA, obran como denunciantes. Sin embargo, se advierte que tal pretensión es un hecho nuevo que no fue consignado en el libelo. c. Del caso concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación
6.- De la lectura del escrito tutelar se advierte que ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y L UZ M ARLENY S ALAS A LDANA acudieron al amparo para exponer la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué no había emitido respuesta al requerimiento que interpusieron el 8 de julio de 2023, en el cual pidieron información sobre el estado actual de la indagación 730016099355202156472, en la que obran como denunciantes.
requerimiento que interpusieron el 8 de julio de 2023, en el cual pidieron información sobre el estado actual de la indagación 730016099355202156472, en la que obran como denunciantes.
7.- En el trámite de primera instancia, la fiscalía accionada demostró que el 8 de agosto emitió respuesta al requerimiento e informó que la causa estaba en etapa de indagación y a la espera de los resultados sobre identificación e individualización de los indiciados. Además, “que obtenido lo anterior se procederá a solicitar la audiencia de formulación de imputación”. Esta respuesta fue notificada a los accionantes en la misma fecha y a la dirección electrónica registrada en la solicitud.
3CUI: 73001220400020230070801 Radicación n.° 133139 ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y otro 8.- Por lo anterior, el tribunal de primera instancia determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- Ahora, en la impugnación la parte recurrente reprocha la mora de la fiscalía en la causa referida. En su criterio, han pasado dos años desde que se interpuso la denuncia y aquella no ha tenido un avance significativo.
10.- Al respecto, la Sala debe indicar que no es dable efectuar ningún tipo de pronunciamiento sobre ese punto, ya que se trata de una temática nueva que no hizo parte de las quejas consignadas en la demanda. Es más, la censura de la parte recurrente se produjo en atención a la respuesta otorgada con ocasión a esta acción.
11.- En ese sentido y comoquiera que el pronunciamiento del juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera
la censura de la parte recurrente se produjo en atención a la respuesta otorgada con ocasión a esta acción.
11.- En ese sentido y comoquiera que el pronunciamiento del juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre los reparos del escrito de impugnación, por tanto, se confirmará el fallo de primer grado, en tanto, se verificó que en sede de primera instancia el accionado resolvió el requerimiento de la parte actora que motivó inicialmente la interposición de la tutela.
d. Conclusión
12.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al acreditarse que en sede de primera instancia el accionado resolvió el requerimiento de la parte demandante, como fue solicitado en el libelo. Adicionalmente, no se emitirá pronunciamiento sobre la posible mora de la fiscalía accionada en tramitar la indagación 730016099355202156472, pues aquello es un hecho nuevo que no fue conocido en el libelo. 4CUI: 73001220400020230070801 Radicación n.° 133139 ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y otro En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5CUI: 73001220400020230070801 Radicación n.° 133139
ISIDRO SÁENZ BRIÑEZ y otro
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