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CSJ - STP1208-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1208-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1208-2020 Radicación n.° 108869 (Aprobado Acta n.° 19) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 108869 FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, descontando la pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento por el delito de acceso carnal violento, la que vigila el despacho judicial accionado, mismo que mediante autos de fechas 12 de agosto y 19 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento de redención de pena por actividad laboral del tiempo que dijo, excedió la jornada máxima legal, eso es, 24 horas y las del mes de mayo del año en curso, respectivamente, lo que estima injusto porque el penal le autorizó trabajar ocho (8) horas diarias de lunes a sábado y festivos.

horas y las del mes de mayo del año en curso, respectivamente, lo que estima injusto porque el penal le autorizó trabajar ocho (8) horas diarias de lunes a sábado y festivos. Que, adicional a ello, en decisión de fecha 10 de septiembre de 2019, le negó la libertad condicional y ante nueva solicitud se pronunció el 8 de noviembre último, en la que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, indicando que contra la misma no procedía recurso, vulnerándosele el derecho de defensa. 1.2. Pretensiones Solicitó el actor que a través de este mecanismo se dejen sin efectos los autos de 19 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de los cuales le negó la libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Tutela de 2ª Instancia n.° 108869 FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones mediante las cuales le negaron la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena [por exceder la jornada máxima laboral]. Adujo que la autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que no existía variación de las circunstancias que dieron origen a la determinación previa.

LA IMPUGNACIÓN

ninguna irregularidad al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que no existía variación de las circunstancias que dieron origen a la determinación previa. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de acceso carnal.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108869

FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)

connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108869 FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108869

FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.

Nótese cómo aquél se muestra inconforme con las decisiones del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y la redención de la pena [por exceder la jornada máxima laboral] , desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo

jornada máxima laboral] , desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108869 FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA 2.3. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva

proceso del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108869 FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 108869

FRANCISCO LUIS MUÑOZ MOLINA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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