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CSJ - STP12080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12080-2020 Radicación #113417 Acta 252 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la

Presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNTRAFIS-, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Equipo Negociador-.Tutela 113417 UNTRAFIS Al trámite fueron vinculados los sindicatos Asonal Judicial SI, Asonal Judicial, Sintrafisgene-Ral, Unisercti, Atraes FGN, Sintrafiscalia, Serfigen, Uni-Traj, Asotrabcol y Central C.T.U. Usctrab.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de febrero de 2020 UNTRAFIS radicó pliego de peticiones ante la Fiscalía General de la Nación. El 10 de marzo siguiente, previa designación del equipo negociador de dicha entidad a través de la Resolución 0-0347 del 3 de ese mes y año, se instaló la respectiva mesa de trabajo, incluyendo, además, a las organizaciones sindicales Asonal

Judicial SI, Asonal Judicial, Sintrafisgene-Ral, Unisercti,

mes y año, se instaló la respectiva mesa de trabajo, incluyendo, además, a las organizaciones sindicales Asonal Judicial SI, Asonal Judicial, Sintrafisgene-Ral, Unisercti, Atraes FGN, Sintrafiscalia, Serfigen, Uni-Traj, Asotrabcol y Central C.T.U. Usctrab. El 16 de marzo del presente año la Fiscalía suspendió la negociación, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia Covid-19. El 31 de mayo de 2020 el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública emitieron Circular Conjunta 100-11-2020, mediante la cual establecieron el inicio a partir de junio de 2020 de la negociación singular o de contenido particular de los pliegos de peticiones presentados por las organizaciones sindicales del sector público, haciendo uso de las tecnologías de la 1Tutela 113417 UNTRAFIS información y las telecomunicaciones TIC. Por tal motivo, el 16 de julio posterior las organizaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación asistieron a reunión virtual, en la cual se anunció la reanudación de la mesa de negociación. El 29 de ese mes, UNTRAFIS recibió correo electrónico suscrito por Claudia Patricia Bernal Barrera y Carlos Mario Zuluaga González, Secretarios Técnicos de la Mesa de Negociación, por medio del cual solicitaron disponibilidad para realizar unificación de pliegos del 10 al 14 de agosto siguiente. Así las cosas, el 31 de julio de 2020 la parte actora

Negociación, por medio del cual solicitaron disponibilidad para realizar unificación de pliegos del 10 al 14 de agosto siguiente. Así las cosas, el 31 de julio de 2020 la parte actora requirió agendar fecha, hora y plataforma mediante la cual se adelantaría el mencionado proceso, así como que se considerara incluir de manera automática las peticiones que sólo fueron propuestas por una o dos organizaciones sindicales, integrando así todas las peticiones. El 20 de agosto del año en curso, UNTRAFIS exhortó a los referidos secretarios técnicos para que convocaran a los negociadores de las demás organizaciones sindicales, con el propósito de unificar pliegos y radicarlos ante el empleador y, por tanto, reanudar la mesa de negociación. Dicho requerimiento fue reiterado el 3 de septiembre siguiente. El 21 de agosto del año en curso, la organización 2Tutela 113417 UNTRAFIS sindical accionante también presentó solicitud al Equipo Negociador de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de reanudar la mesa de trabajo y establecer un cronograma que permitiera continuar con su desarrollo a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC. Mediante oficio 00558 del 27 de agosto de 2020, la Jefe del Gabinete del Equipo Negociador, accedió a su petición. Por tanto, dio a conocer que haría uso de la plataforma virtual de comunicación Microsoft Teams y adjuntó cronograma 20201000003143 de la misma fecha, el cual fue

del Gabinete del Equipo Negociador, accedió a su petición. Por tanto, dio a conocer que haría uso de la plataforma virtual de comunicación Microsoft Teams y adjuntó cronograma 20201000003143 de la misma fecha, el cual fue admitido por UNTRAFIS. Por su parte, el 28 de agosto de 2020 los sindicatos Asonal, Asonal S.I, Sintrafisgeneral, Unisercti, Atraes FGN y Sintrafiscalia reclamaron la suspensión de la negociación. El 8 de septiembre siguiente, UNTRAFIS informó la imposibilidad de unificación de pliegos entre las organizaciones sindicales. Por ende, solicitó dar aplicación al artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1072 de 2015, así como al concepto 11EE2019120000000019605 del 5 de abril de 2019 emitido por el Ministerio del Trabajo. La Presidente del Equipo Negociador, a través del oficio 00560 del 23 de septiembre de 2020, señaló la necesidad de que todas las organizaciones que forman parte de la mesa estén de acuerdo en la pretendida continuación. Agregó que no es posible aplicar el artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1072 3Tutela 113417 UNTRAFIS de 2015, por cuanto aquel está destinado a regular las relaciones entre las empresas y los sindicatos. A juicio de la accionante, dicho criterio carece de validez jurídica, toda vez que la norma que se pide sea aplicada se encuentra compilada en el Decreto 1072 de 2015, la cual

relaciones entre las empresas y los sindicatos. A juicio de la accionante, dicho criterio carece de validez jurídica, toda vez que la norma que se pide sea aplicada se encuentra compilada en el Decreto 1072 de 2015, la cual debe ser interpretada acorde con el principio de analogía del derecho. Sumado a ello, señaló que la Fiscalía General de la Nación vulnera derechos de los trabajadores, por cuanto emite directrices desde el nivel central y no son tenidas en cuenta en las seccionales. Además, se efectúan traslados a servidores y funcionarios en pandemia Covid-19. El pasado 24 de septiembre, UNTRAFIS solicitó al Equipo Negociador de la Fiscalía continuar con la agenda establecida en oficio 0558 del 27 de agosto de 2020. Sus pretensiones, entonces, son que se ordene a la Fiscalía General de la Nación establecer cronograma para el desarrollo de la mesa de negociación en la que, en primer lugar, se fije la herramienta de comunicación a utilizar teniendo en cuenta los parámetros tecnológicos y requerimientos de conexión, y mecanismo que se va a utilizar para la citación a las sesiones, así como la agenda de las mismas, fecha, hora, temas a discutir y tiempo máximo de la reunión y de las intervenciones. 4Tutela 113417 UNTRAFIS En segundo lugar, definir los contenidos a tratar y el listado de participantes en cada sesión en aras de una mejor utilización del tiempo y levantar actas de cada sesión y de los acuerdos a los que se lleguen. Asimismo, se dé cumplimiento a los términos

listado de participantes en cada sesión en aras de una mejor utilización del tiempo y levantar actas de cada sesión y de los acuerdos a los que se lleguen. Asimismo, se dé cumplimiento a los términos establecidos por el Decreto 160 de 2014 -Decreto 1072 de 2015y el concepto 11EE2019120000000019605 del 5 de abril de 2019 emitido por el Ministerio del Trabajo. Por último, pidió garantizar a las organizaciones sindicales que forman parte de la negociación, la conectividad, equipos y la plataforma.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 30 de septiembre y 13 de octubre de 2020, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados.

La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la acción de tutela, luego de solicitar la vinculación al presente trámite de los representantes de las demás organizaciones sindicales que radicaron pliego de solicitudes para negociación durante el primer bimestre de 2020. 5Tutela 113417 UNTRAFIS Sobre los hechos de la acción de tutela expuso que, en efecto, en respuesta a las solicitudes de UNTRAFIS del 28 y 31 de agosto y 8 de septiembre de 2020, mediante oficio 00560 del 23 siguiente, le comunicó la imposibilidad de reanudar la mesa de negociación, por cuanto 6 de las 10 organizaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación,

31 de agosto y 8 de septiembre de 2020, mediante oficio 00560 del 23 siguiente, le comunicó la imposibilidad de reanudar la mesa de negociación, por cuanto 6 de las 10 organizaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su suspensión hasta febrero de 2021. Igualmente, los invitó a alcanzar el consenso requerido y tener una sola posición respecto a la reanudación de la mesa de negociación, a la que, insistió, se debería acudir en unidad de pliegos, pues le está vedado a la administración hacer algún tipo de unificación. Rechazó que se pretenda crear un manto de duda sobre el respeto a las garantías sindicales por parte de esa entidad, haciendo alusión a que se hayan efectuado movimientos de personal. Indicó que si bien el 25 de septiembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación recibió el correo electrónico de UNTRAFIS, a través del cual pidió continuar con la agenda establecida en oficio 0558 del 27 de agosto de 2020, en aquel no se propuso algún cronograma para desarrollar la negociación. Frente a la solicitud de aplicar, en el presente asunto, el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1072 de 2015, explicó que es improcedente, pues dicha disposición regula las relaciones entre las empresas privadas y los sindicatos. Resaltó que las 6Tutela 113417 UNTRAFIS normas aplicables para los sindicatos de empleados públicos están consagradas en los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15 del citado decreto.

6Tutela 113417 UNTRAFIS normas aplicables para los sindicatos de empleados públicos están consagradas en los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15 del citado decreto. A su turno, la Confederación Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central CTU Usctrab, conformada por Asotrabcol, Serfigen, Unitraj, y la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Usctrab, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. En lo esencial, ante la ausencia de acción u omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación que vulnere los derechos fundamentales de la organización sindical de la cual hace parte la accionante o de las que coadyuvaron. Respecto a la pretensión de aplicar por analogía el artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1072 de 2015, con el fin de que se reanude la mesa de negociación con el sindicato que preside y los demás que tengan el mismo interés , sostuvo resulta desacertado. Explicó que dicho precepto regula las relaciones entre empresas privadas, teniendo cada sector un régimen diferente. A la par, con relación al concepto citado por la accionante, señaló que no es vinculante. La Presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNTRAFISapeló el fallo. Precisó que si bien solicitó agendar el cronograma para 7Tutela 113417

UNTRAFIS

La Presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNTRAFISapeló el fallo. Precisó que si bien solicitó agendar el cronograma para 7Tutela 113417 UNTRAFIS el desarrollo de la mesa de negociación, en ningún momento afirmó que aquella se encontrara suspendida. A la par, aseguró que sí realizó actividades de coordinación para la integración de solicitudes entre todas las organizaciones sindicales. Refirió que se equivocó el Tribunal al sostener que pidió que se desarrollaran varias mesas de negociación y, por ende, múltiples acuerdos, por cuanto su propósito es la continuidad de la mesa de negociación sin que sea necesaria la concurrencia de todas las organizaciones sindicales, pues ello forma parte de su autonomía. Así las cosas, insistió en que, dado que la situación que se suscita, esto es, que no existe un acuerdo entre las organizaciones sindicales para unificar el pliego y avanzar en el proceso de negociación, no está reglada dentro de las normas del sector público, acorde con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, es procedente aplicar por analogía las disposiciones que regulan casos o materias semejantes. En el presente caso, la norma que regula el tema en el sector privado, es decir, el artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1072 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia

8Tutela 113417

UNTRAFIS

2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia

8Tutela 113417 UNTRAFIS respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

1. Cuestión previa El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del pueblo o un personero municipal.

Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011). También los sindicatos de los trabajadores están legitimados para formular acción de tutela en dos eventos: cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales y cuando buscan la protección de las garantías de los afiliados. En este último escenario, la vulneración debe superar la órbita individual del empleado y trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (CC T-069 de 2015). 9Tutela 113417

UNTRAFIS

trascender al ámbito colectivo. Así las cosas, su interposición resulta procedente porque está encaminada a proteger la asociación (CC T-069 de 2015). 9Tutela 113417 UNTRAFIS En el caso examinado, es manifiesto que el propósito de la presente acción constitucional es que se ordene la aplicación por analogía del régimen privado al público respecto a las negociaciones colectivas. Específicamente, del artículo 2.2.2.7.1. del Decreto 1072 de 2015, con el fin de que se reanude la mesa de trabajo con el sindicato que preside y los demás que tengan el mismo interés, así como organizar como se llevaría a cabo y garantizar la conectividad, equipos y la plataforma. Así las cosas, para esta Corte es claro que las alegadas vulneraciones trascendieron el ámbito colectivo y, como tal, la agremiación accionante está facultada para reclamar el amparo de los derechos de sus afiliados. De ahí que sea posible resolver sobre su procedencia. Ahora, si bien la Presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNTRAFISadujo en la demanda constitucional que actuaba como agente oficiosa de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ello es improcedente, en razón a que no tenía poder especial ni explicó las circunstancias en virtud de las cuales los interesados no podían actuar de forma directa. Por tal razón, advierte la Sala que se incumplen respecto de los demás servidores públicos de la Fiscalía, las

virtud de las cuales los interesados no podían actuar de forma directa. Por tal razón, advierte la Sala que se incumplen respecto de los demás servidores públicos de la Fiscalía, las exigencias del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela 113417

UNTRAFIS

2. Caso concreto En primer lugar, se advierte que el examen en esta sede se limitará a los motivos de desacuerdo expuestos por la accionante, es decir, la improcedencia de aplicar por analogía el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1072 de 2015, pues los demás reproches se ajustan al marco jurídico aplicable y, además, no fueron controvertidos por ninguna de las partes.

En segundo término, encuentra la Sala que la determinación de primera instancia será confirmada, en razón a que se aprecia razonable. El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos no es pleno, contrario a lo previsto para los particulares. Por tal motivo, la presentación de pliegos y la suscripción de convenciones es objeto de restricciones, sin que eso implique el desconocimiento del deber de promover la concertación, recibir, oír y tener en cuenta sus peticiones. Lo anterior, por la relación directa de estos con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (CC SU-086 de 2018). En ese orden de ideas, el régimen de la negociación colectiva aplicable a empleados públicos difiere del privado, por cuanto cada uno debe responder a las necesidades del sector que regulan. Lo anterior, acorde con los artículos 2°,

de 2018). En ese orden de ideas, el régimen de la negociación colectiva aplicable a empleados públicos difiere del privado, por cuanto cada uno debe responder a las necesidades del sector que regulan. Lo anterior, acorde con los artículos 2°, 39 y 55 de la Constitución Política y a los compromisos 11Tutela 113417 UNTRAFIS adquiridos con la aprobación de los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Así las cosas, el Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo» -el Decreto 160 de 2014 fue incorporado en dicha normatividad-, en el capítulo IV titulado los sindicatos de empleados públicos -artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15-, reglamenta las negociaciones colectivas entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos y las demás normas el régimen privado. Resulta completamente obvio, entonces, la improcedencia de aplicar por analogía el artículo 2.2.2.7.1 de esta misma preceptiva, pues pese a que se encuentra previsto en el mismo cuerpo normativo vigente para el sector público, su contenido está dirigido a regular las relaciones entre las empresas y los sindicatos de particulares. Recuérdese que es procedente aplicar por analogía la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la

ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (CC-083 de 1995). En el presente caso, la aplicación de un precepto consagrado específicamente para entidades privadas 12Tutela 113417 UNTRAFIS desconocería por completo la esencia de las negociaciones colectivas entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. Y no cambia esa conclusión el hecho de que el Ministerio del Trabajo haya emitido el concepto bajo radicado 11EE2019120000000019605 del 5 de abril de 2019, «unificación pliegos y negociación varios sindicatos sector público», el cual contempla la posibilidad de aplicar el procedimiento previsto para las negociaciones de sindicatos de particulares a los de los empleados públicos cuando concurran varias organizaciones sindicales y no exista unificación en la presentación del pliego, por cuanto aquellos no son vinculantes (CC T-139 de 2017). Ningún reproche, en consecuencia, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela presentada por la

13Tutela 113417

UNTRAFIS

Presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNTRAFIS-.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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