CSJ - STP12080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230103001 Radicación n.° 133148 STP12080-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, FERNANDO MARTÍN SALAS, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de la sustitución pensional de la que es beneficiario, así como del retroactivo y los intereses moratorios.
II. HECHOS 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS […]el actor tuvo una relación marital de hecho con Clara Emelina Escobar, quien falleció y le fue reconocida la pensión post mortem, mediante Resolución
CUI: 11001020500020230103001
FERNANDO MARTÍN SALAS […]el actor tuvo una relación marital de hecho con Clara Emelina Escobar, quien falleció y le fue reconocida la pensión post mortem, mediante Resolución del 25 de abril de 2018, desde el 7 de febrero de 2014; sin embargo, el retroactivo pensional no le fue cancelado: Atendiendo que se debió realizar Investigación Administrativa revocándose la pensión de sobreviviente al señor JOSÉ MIGUEL ARDILA GUTIÉRREZ, quien mediante falsedad adquirió esta prestación económica y a quien le fue cancelado el retroactivo pensional desde esa época, como se constata en la Resolución SUB 254107 del 25 de Septiembre (sic) de 2018 y DIR 17872 del 04 de Octubre de 2018. El promotor aseveró que instauró proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la pensión conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-769 de 2014 y, a su vez, solicitó el pago del retroactivo pensional que le fue dejado de cancelar como consecuencia del fraude procesal arriba mencionado, por haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a José Ardila sin haber tenido derecho alguno, junto con los intereses moratorios. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez post mortem otorgada a la señora
Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez post mortem otorgada a la señora CLARA EMELINA ESCOBAR ESCOBAR Q.E.P.D., por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y reunir en vida los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en criterios jurisprudenciales aquí explicados, en cuantía inicial de $1.136.362 a partir del 7 de febrero de 2014, a razón de 13 mesadas al anuales con los respectivos reajustes legales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a Fernando Martín Salas en su condición de beneficiario de la sustitución pensional de la causante Clara Emelina Escobar Escobar bajo la calidad de compañero permanente el retroactivo pensional en un 100% causado entre el 5 de julio de 2015 y el 30 de abril de 2018, con los siguientes valores por mesadas anuales a razón de 13 mensualidades al año y en aplicación a la prescripción aquí declarada es decir para el 2014 debería haberse pagado entonces recordemos la suma de $1.136.362 pesos que ajustada a los siguientes años seria para el 2015 $1.177.953 para el 2016 $1.257.700 pesos para el 2017 $1.330.018 pesos, para el 2018 $1.384.416 pesos.
siguientes años seria para el 2015 $1.177.953 para el 2016 $1.257.700 pesos para el 2017 $1.330.018 pesos, para el 2018 $1.384.416 pesos.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar las diferencias pensionales existentes entre lo pagado al demandante desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha y lo que ha debido pagar como mesada pensional reliquidada en los términos anteriormente expuestos, esto es una mesada de $1.354.416 a partir de dicha data es decir desde el 1 de
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FERNANDO MARTÍN SALAS mayo de 2018 con los ajustes anuales respectivos, hasta el momento en que se verifique su pago, esto es en base en los siguientes valores anuales, para el 2019 entonces quedaría fijado en $1.428.442 para el 2020 la suma de $1.482.721 pesos, para el 2021 la suma de $1.506.593 pesos, para el 2022 la suma de $1.591.263 pesos. […] QUINTO: Condenar a Colpensiones a indexar las condenas impuestas por concepto de retroactivo pensional y diferencias pensionales por reliquidación al momento del pago efectivo de las sumas debidas.
SEXTO: declarar probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas que hacen parte del retroactivo pensional causadas el 7 de febrero de 2014 y el 4 de julio de 2015, y no probadas las demás excepciones propuestas.
SEXTO: declarar probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas que hacen parte del retroactivo pensional causadas el 7 de febrero de 2014 y el 4 de julio de 2015, y no probadas las demás excepciones propuestas.
SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante adujo que «para determinar la fecha de prescripción se debe tener en cuenta la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2016, y en consecuencia, no procede la aplicación por cuanto el fallecimiento de la afiliada ocurrió en el año 2014; y procede la condena por concepto de intereses moratorios por cuanto hubo negligencia de la demandada» y, Colpensiones señaló que el reconocimiento de la pensión de la causante no debió haber sido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sino de la Ley 33 de 1985 o la 797 de
2003. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas. 2.- Contra esa decisión, FERNANDO M ARTÍN S ALAS presentó solicitudes de adición y aclaración, las cuales fueron negadas por el Tribunal el 12 de abril de 2023. 3.- El 13 de julio, FERNANDO M ARTÍN S ALAS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar -entre 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS otras cosasque no valoró adecuadamente las pruebas e incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (que permite la acumulación de los tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social y a otras cajas o fondos pensionales), lo cual, de no haberse configurado, habría conllevado a conceder sus pretensiones. Respecto de la procedencia, indicó que «la cuantía del presente negocio no sobrepasa los $139.200.000 Pesos». 4.- En virtud de lo anterior, solicitó que en cuarenta y ocho horas se modifique la sentencia de segunda instancia del proceso (11001310500620190045901), reconociendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
(11001310500620190045901), reconociendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante pudo interponer el recurso extraordinario de casación, «teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por esta corporación, dio la suma de $146.649.061,30 cifra que supera el monto del interés económico para recurrir en la sede mencionada». 6.- El 22 de agosto de 2023, el apoderado FERNANDO MARTÍN SALAS impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral omitió motivar su decisión, ya que respecto del interés para recurrir solo hizo referencia a un valor específico « sin la operación aritmética que desarrollo (sic) para llegar a esa conclusión ».
Para controvertir lo anterior, presentó la liquidación de los montos que pretende: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS 7.- En particular, respecto de los intereses moratorios, realizó el siguiente cálculo: 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de FERNANDO M ARTÍN S ALAS, al no reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de la sustitución pensional de la que es beneficiario, así como del retroactivo y los intereses moratorios? 10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO M ARTÍN S ALAS, quien acudió al mecanismo constitucional mediante apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS 14.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral en calidad de juez de tutela de primera instancia. Lo anterior es exigible, porque el accionante sí cumplía con el interés para recurrir en casación, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP4068-2023) que, para el 2023, equivalen a $139’200.000 (el salario mínimo legal mensual vigente para este año fue fijado en $1’160.000). Aunque al accionante le asiste la razón en que el A quo no señaló cómo realizó el cálculo, lo cierto es que a partir de los lineamientos de esa Sala se corrobora que la cuantía sí sobrepasa los mencionados 120 SMLMV. 15.- De acuerdo con la Sala de Casación Laboral (AL3742-2021), para establecer el interés económico en este tipo de casos, se debe tener en cuenta: (i) el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar; (ii) el retroactivo causado (en este caso, la primera instancia lo reconoció desde el 5 de julio de 2015 al 30 de abril de
que se pretende impugnar; (ii) el retroactivo causado (en este caso, la primera instancia lo reconoció desde el 5 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018); y (iii) que la liquidación de los intereses moratorios se calcula (iii.1.) partiendo de la fecha en la que se hizo la reclamación (16 de noviembre de 2016) -no la fecha de la demanda-, a la que se suma dos 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS meses1 (16 de enero de 2017); y (iii.2.) hasta la fecha del fallo de segunda instancia (28 de febrero de 2023). 16.- Luego, (iv) el valor de cada mesada mensual se multiplica por (iv.1.) los días trascurridos entre “iii.1.” y “iii.2.”; y (iv.2.) la tasa diaria máxima de intereses de mora2. 17.- En el caso concreto, entre el 16 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2023 trascurrieron 2.232 días 3, y la tasa máxima de interés moratorio para febrero de 2023 fue de 45.27% efectivo anual 4 (lo que equivale a una tasa diaria de 0.12575%). Así, siguiendo las operaciones realizadas por la Sala de Casación Laboral en el Auto AL3742-2021, se tiene lo siguiente: Intereses moratorios sobre mesadas pensionales entre 16/01/2017 y 28/02/2023 Mes Días Valor de la mesada pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de
Intereses moratorios sobre mesadas pensionales entre 16/01/2017 y 28/02/2023 Mes Días Valor de la mesada pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de mora sobre mesadas 2015-jul 25 $ 982.627,00 2.232 0,12575% $ 2.757.978,51 2015-ago 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80 2015-sep 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80 2015-oct 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80 1 «[…] esta Corporación encontró un error dentro de la liquidación realizada por el Tribunal al calcular los intereses moratorios, debido a que tomó como fecha inicial para su cálculo el día en que fue radicada la demanda, data que a criterio de esta Sala no se acompasa con las normas aplicables al caso bajo estudio, es así, que para determinar la fecha correcta, lo que debió hacer el juez plural fue verificar el día en que fue radicada la solicitud inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del cual deviene el retroactivo pretendido, y contar el término previsto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, norma que establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y con ello determinar la fecha correcta para iniciar el cálculo
tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y con ello determinar la fecha correcta para iniciar el cálculo de los intereses moratorios». 2 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que esos intereses se calculan con «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago ». Cfr. CSJ SL5541-2019, SL1402020, SL4165-2020 y SL4299-2022. 3 En otros términos: 6 años, 2 meses, y 12 días. Así, 74 meses (6 años más dos meses) por treinta días da un total de 2.220 días. 4https://www.dian.gov.co/normatividad/TIM/Otros%20documentos%20000002%20de%2031-012023.pdf 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS 2015-nov 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80 2015-dic 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80
Mesada 13 30 $ 1.177.953,00 2.232 0,12575% $ 3.306.207,80 2016-ene 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90
2016-feb 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-mar 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-abr 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-may 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-jun 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-jul 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-ago 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-sep 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-oct 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-nov 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 2016-dic 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90 Mesada 13 30 $ 1.257.700,00 2.232 0,12575% $ 3.530.036,90
2017-ene 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-feb 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-mar 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-abr 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-may 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-jun 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-jul 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-ago 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-sep 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-oct 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-nov 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2017-dic 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72
Mesada 13 30 $ 1.330.018,00 2.232 0,12575% $ 3.733.014,72 2018-ene 30 $ 1.384.416,00 2.232 0,12575% $ 3.885.695,76 2018-feb 30 $ 1.384.416,00 2.232 0,12575% $ 3.885.695,76 2018-mar 30 $ 1.384.416,00 2.232 0,12575% $ 3.885.695,76 2018-abr 30 $ 1.384.416,00 2.232 0,12575% $ 3.885.695,76 $ 132.557.679,43 18.- Así las cosas, y de acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Laboral, en este caso la suma de los intereses moratorios sería cercana a los 120 SMLMV, monto que sería superado si se tiene en cuenta el valor de las otras sumas pretendidas por el accionante (ver supra, párr. n.° 6), a saber, las mesadas dejadas de percibir ($66’991.369) y la diferencia de los valores dejados de percibir por reliquidación ($14’117.162). 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
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FERNANDO MARTÍN SALAS 19.- De esta manera, la Sala constata que la acción de tutela instaurada por FERNANDO M ARTÍN S ALAS no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto sus pretensiones sí cumplían con el interés para recurrir en casación. 20.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que tratándose de la
subsidiariedad, en tanto sus pretensiones sí cumplían con el interés para recurrir en casación. 20.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,
STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).
e. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que para controvertir la sentencia laboral de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , FERNANDO MARTÍN SALAS, debió interponer el recurso extraordinario de casación en tanto sí cumplía con el interés para recurrir, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
CUI: 11001020500020230103001
FERNANDO MARTÍN SALAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133148
CUI: 11001020500020230103001
FERNANDO MARTÍN SALAS
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