CSJ - STP12081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230296601 Radicación n.° 133163 STP12081-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JOSÉ MANUEL Á VILA R ODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, petición y de acceso a la administración de justicia, ya que no le ha entregado copia del auto que declaró la extinción de la sanción penal ni del « paz y salvo del proceso» en el marco del cual fue condenado.
II. HECHOSSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
CUI: 11001220400020230296601
JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ 1.- El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Veintinueve de
Radicado n.° 133163
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JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ 1.- El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena impuesta -por prescripciónen favor de JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, quien el 21 de abril de 2023 solicitó a esa autoridad judicial que le entregara una copia de esa decisión judicial, así como «el paz y salvo del proceso». 2.- El 23 de agosto de 2023, JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela por cuanto no había sido notificado de la decisión que declaró la extinción de la sanción penal, ni había recibido copia de lo solicitado. Por tanto, solicitó que se ordenara al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolviera su solicitud de manera clara, precisa y de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que lo pretendido fue satisfecho por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el trámite de tutela. 4.- El 7 de septiembre de 2023, JOSÉ M ANUEL Á VILA RODRÍGUEZ impugnó la decisión. Manifestó que el Juzgado accionado
de tutela. 4.- El 7 de septiembre de 2023, JOSÉ M ANUEL Á VILA RODRÍGUEZ impugnó la decisión. Manifestó que el Juzgado accionado envió los documentos a la cuenta de correo “asesoresconsultores@gmail.com”, a pesar de que en realidad solicitó que fueran remitidos a la cuenta “asesores.consultores.mym@gmail.com”. 5.- Mediante Auto de 13 de septiembre de 2023, la Magistrada ponente requirió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
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JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ de Seguridad de Bogotá para que certificara si la información solicitada por el accionante fue enviada a la cuenta de correo electrónico por él indicada. 6.- El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado requerido informó que, revisadas las actuaciones, constató que por un error involuntario había remitido la información solicitada a una cuenta de correo electrónico diferente a la señalada por JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, pero el 15 de septiembre de 2023 la volvió a enviar a la cuenta de correo “asesores.consultores.mym@gmail.com”. Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó copia del mensaje y sus anexos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 8.- Sería del caso analizar si el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso -en su componente de postulacióny de acceso a la administración de justicia de JOSÉ M ANUEL Á VILA 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
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JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al no entregarle copia del auto que declaró la extinción de la sanción penal ni del « paz y salvo del proceso » en el marco del cual fue condenado, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial,
lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 10.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (entregar copia del auto que declaró la extinción de la sanción penal y del «paz y salvo del proceso» en el marco del cual fue condenado), a partir de la conducta desplegada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con anterioridad a que se emitiera esta sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala agrega que esa conducta fue voluntaria (i.e. no estuvo mediada por ninguna orden judicial), ya que el fallo de primera instancia negó el amparo. 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
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ninguna orden judicial), ya que el fallo de primera instancia negó el amparo. 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
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JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ 11.- En efecto, al revisar la respuesta de ese Juzgado al requerimiento efectuado el 13 de septiembre de 2023, consta que dos días después remitió la información a la cuenta de correo electrónico señalada por JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ en el escrito de impugnación. c. Conclusión 12.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, ya que durante el trámite de tutela (antes de proferirse la sentencia de segunda instancia) la autoridad judicial accionada satisfizo por completo la pretensión del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133163
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JOSÉ MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6