CSJ - STP12082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230038201 Radicación n.° 133179 STP12082-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por VERÓNICA CAMARGO SANTOS contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que negó por improcedente la solicitud de tutela presentada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA DE N ORTE DE S ANTANDER, LA UNIDAD DE G ESTIÓN
PARAFISCAL UGPP, Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso, en tanto no le brindaron información clara acerca de las semanas que tiene cotizadas para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Resalta que, las entidades han omitido información y a la fecha no es claro quién tieneCUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS a cargo los aportes a pensión que hizo durante 8 años en los que trabajó para la Rama Judicial en Cúcuta.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
VERÓNICA CAMARGO SANTOS a cargo los aportes a pensión que hizo durante 8 años en los que trabajó para la Rama Judicial en Cúcuta.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la siguiente forma: El fundamento de la accionante se puede sintetizar en que Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -CúcutaNorte de Santander, no remitió los aportes Del 18 de septiembre de 1993 al 9 de septiembre del 2001, lo que ha ocasionado que no pueda acceder a la indemnización sustitutiva de pensión en razón a las semanas que tiene cotizadas. Por ello considera afectado su derecho al debido proceso.
En virtud a lo anterior solicita se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSTRACION (sic) JUDICIAL CUCUTA-NORTE DE SANTANDER – Certifique Correctamente mi tiempo de servicio y de información correcta de mi salario base, del descuento de mis aportes, en forma clara y precisa, e informe a que entidad le enviaron mis aportes, que esta información la remitan sin dilaciones a la UGPP o en su defecto a Porvenir, el cual no tiene mi historia laboral actualizada-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 18 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se
2.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 18 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Además, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Nacional con el mismo fin. 3.- El 18 de agosto de 2023, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que en el sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral – CETIL, al 22 de agosto de 2023 aparecen las semanas cotizadas en favor de la accionante entre los 2CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS años 1993 y 2001. Resaltó que, la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría tener derecho la accionante (pensión de vejez, garantía de pensión mínima o devolución de saldos), es la Administradora de Pensiones AFP Porvenir S.A., en tanto VERÓNICA CAMARGO SANTOS se encuentra afiliada a esta. 4.- El 22 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que, conforme a los hechos planteados por CAMARGO S ANTOS, “las pretensiones del accionante deben direccionarse a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca – Oficina de Talento Humano, quienes son los encargados de expedir las certificaciones de tiempos laborados que requiere la actora” , por lo cual, pidió ser desvinculado de la acción
de Norte de Santander y Arauca – Oficina de Talento Humano, quienes son los encargados de expedir las certificaciones de tiempos laborados que requiere la actora” , por lo cual, pidió ser desvinculado de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.- En la misma fecha, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander señaló que el requerimiento de la accionante ya había sido atendido en debida forma, toda vez que, a través del oficio DESAJCU021-0349 del 26 de abril de 2021 se brindó toda la información requerida por la actora. 6.- Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP mencionó que, expidió la resolución RDP 027818 del 24 de octubre de 2022, en la que se procedió a realizar el respectivo traslado a AFP Porvenir S.A. de los aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL a nombre de VERÓNICA C AMARGO S ANTOS por el empleador “Rama Judicial Dirección Seccional de Administración de Justicia” . Esta resolución fue notificada a Porvenir el 2 de noviembre de 2022 sin que se interpusiera recurso alguno. 3CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS 7.- De igual forma, el Fondo de Pensiones Porvenir AFP evidenció que a la fecha CAMARGO S ANTOS no ha radicado solicitud alguna de prestación económica. Resaltó que, a nombre de la accionante no se registran cotizaciones durante la afiliación con Porvenir, pero que, en su
que a la fecha CAMARGO S ANTOS no ha radicado solicitud alguna de prestación económica. Resaltó que, a nombre de la accionante no se registran cotizaciones durante la afiliación con Porvenir, pero que, en su historia laboral se evidencian 400.4 semanas por confirmar porque aún no se acreditan en la misma, los cuales fueron realizados por “el empleador RAMA JUDICIAL DIR SECC. DE ADMON JUDICIAL NTE STAD a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP”. 8.- Se recibieron otras respuestas del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Nacional, sin que revistan de mayor relevancia para traerlas a la presente decisión, dado que, no brindan elementos novedosos respecto a los ya mencionados. 9.- También, el 23 de agosto de 2023, VERÓNICA C AMARGO SANTOS presentó un oficio mostrando su descontento con la respuesta de las entidades accionadas. En su sentir, estas respuestas no han sido explicitas, porque ningún organismo asume la responsabilidad, mientras que, ella sigue sin enterarse sobre quién es el responsable de otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, considera que a su caso no le han prestado la atención que merece. 10.- Así las cosas, el 29 de agosto de 2023 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió negar por improcedente el amparo solicitado por VERÓNICA C AMARGO S ANTOS. Argumentó dicha Corporación que se encontraba insatisfecho el requisito
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió negar por improcedente el amparo solicitado por VERÓNICA C AMARGO S ANTOS. Argumentó dicha Corporación que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad en tanto la “accionante no acreditó haber presentado solicitud de aclaración o corrección ante la oficina correspondiente” de la entidad de pensiones. Señaló que, la petición de la demandante “atiende 4CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS a la corrección de su historia laboral a fin de obtener la correspondiente indemnización sustitutiva de pensión”, pero que en ningún momento esta se ha solicitado. 10.1.- Resaltó que, incluso si la petición del reconocimiento pensional con su debida corrección resultara infructuosa para la accionante, esta cuenta con “la acción ordinaria laboral, en donde perfectamente podrá cuestionar y hacer exigible la consignación de todo su tiempo de trabajo en la historia laboral, a partir claro está de la información suministrada por su empleador en este caso la Rama Judicial”. 10.2.- Consideró que, CAMARGO SANTOS no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a su favor, por lo que, inevitablemente la accionante debía agotar los distintos mecanismos ordinarios y extraordinarios para acceder a sus pretensiones, pues la acción de tutela no se creó para sustituir los procedimientos ordinarios. 11.- Frente a lo anterior, el 4 de septiembre de 2023 la demandante
extraordinarios para acceder a sus pretensiones, pues la acción de tutela no se creó para sustituir los procedimientos ordinarios. 11.- Frente a lo anterior, el 4 de septiembre de 2023 la demandante impugnó la decisión. En primer lugar, señaló que no entiende las razones por las que el juez de primera instancia niega la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio tiene un derecho adquirido y si acude a la justicia ordinaria no sabe a quién debería demandar, en tanto de las distintas entidades involucradas no resulta claro quién está a cargo de sus aportes a pensión. 11.1.- En segundo lugar, resalta que la acción de tutela tiene como finalidad que se le exija a los accionados que corrijan su desorden y le informen de manera clara la entidad que se encuentra a cargo de sus aportes 5CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS a pensión que le permitirían acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que ella necesita de esos recursos económicos. 11.2.- Resalta que desde el año 2017, ha venido solicitando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que le informe la entidad que está a cargo de sus aportes, pero que lo que se ha hecho es confundir con sus respuestas, pues en principio le dijeron que estaban en CAJANAL y ahora le dicen que Porvenir es el que debe responder, además que esta entidad dice que le faltan 400.4 semanas por confirmar. 11.3.- Por lo anterior, solicita que “la decisión de la falladora de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico y según los
que esta entidad dice que le faltan 400.4 semanas por confirmar. 11.3.- Por lo anterior, solicita que “la decisión de la falladora de primera instancia sea revisada por el superior jerárquico y según los elementos esbozados se tome una decisión. Que será la de revocar la decisión de la señora Juez de Tutela de primera instancia o conformar (sic) la misma”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), la Unidad de Gestión Parafiscal UGPP, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. han vulnerado los derechos de VERÓNICA CAMARGO SANTOS por no informarle en cabeza de quién se encuentran los aportes a pensión que realizó del 18 de septiembre de 1993 al 9 de septiembre del 2001 cuando trabajaba para la Rama Judicial de Cúcuta. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte
se encuentran los aportes a pensión que realizó del 18 de septiembre de 1993 al 9 de septiembre del 2001 cuando trabajaba para la Rama Judicial de Cúcuta. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. 14.- En el presente caso la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos de VERÓNICA CAMARGO SANTOS. Lo anterior, en tanto, de la respuesta otorgada en primera instancia por las entidades accionadas y conforme a los anexos adjuntados por la misma solicitante, se evidencia que sus aportes a pensión están en cabeza de la AFP Porvenir S.A., no obstante, la actora no ha interpuesto solicitud alguna para acceder a la pensión sustitutiva de vejez o para que se revise la información que obra en su historia laboral. 15.- Debido a que en el caso concreto se demandan distintos organismos, la Sala con el fin de dar claridad en su decisión, señalará de forma separada las solicitudes y respuestas realizadas por las entidades involucradas, tal como se pasa a ver. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). 7CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS 16.- El 26 de abril de 2021, la entidad accionada informó a VERÓNICA CAMARGO SANTOS por medio del oficio DESAJCU021-0349 que: En atención al derecho de petición de la referencia, me permito informarle que el pasado 26/06/2020 por solicitud de la UGPP se expidió la Certificación
VERÓNICA CAMARGO SANTOS por medio del oficio DESAJCU021-0349 que: En atención al derecho de petición de la referencia, me permito informarle que el pasado 26/06/2020 por solicitud de la UGPP se expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202006800165874000960003, correspondiente al tiempo laborado que Usted laboró en la Seccional de Norte de Santander y que comprende el periodo del 18/11/1993 al 11/08/2000 y del 01/10/2000 al 09/09/2001. En la mencionada Certificación se evidencia que los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones, para los periodos del 18 de noviembre de 1993 al 09 de septiembre de 2001 se realizaron a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Así mismo, en el Oficio DESAJCU019-5203 del 1611012019 enviado a Usted, le fue resuelto su derecho de petición, donde nos solicitó se le informara a que fondo le fueron realizados los aportes para el periodo del 01/05/1997 al 09/09/2001. Espero dar respuesta, concreta, oportuna y congruente a su solicitud. 17.- Así las cosas, se le informó a CAMARGO S ANTOS que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para los periodos que cuestiona en la presente acción constitucional se hicieron a CAJANAL. Y pese a que la accionante manifieste en su escrito de impugnación que: “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander – Oficina de Talento Humano, informa que ya había sido atendido en debida
pese a que la accionante manifieste en su escrito de impugnación que: “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander – Oficina de Talento Humano, informa que ya había sido atendido en debida forma, con el oficio de fecha 26 de abril de 2021 el cual nunca he visto” , lo cierto es que, en los anexos allegados con la acción de tutela se evidencia el oficio mencionado, por lo que es dable presumir que la demandante conocía el documento. Unidad de Gestión Parafiscal UGPP 18.- El 7 de septiembre y el 19 de octubre de 2022, la AFP Porvenir S.A. solicitó a la UGPP la devolución de aportes cancelados a CAJANAL, 8CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS correspondientes a los periodos comprendidos entre el 18/11/1993 al 31/12/1994 a nombre de VERÓNICA C AMARGO S ANTOS, por lo que a través de la Resolución RDP027818 del 24 de octubre de 2022 se procedió a realizar la devolución de aportes. Esta decisión fue notificada al correo porvenir@en-contacto.co el 2 de noviembre de 2022, sin que se haya interpuesto ningún recurso. 19.- Así mismo, la UGPP en decisiones como la RDP017136 del 27 de julio de 2020 y la ADP001269 del 30 de marzo de 2023, le explicó a la actora que se encuentra afiliada a AFP Porvenir S.A. y es ante dicha entidad que debe acudir para que le sea resuelta su solicitud. Incluso, en
actora que se encuentra afiliada a AFP Porvenir S.A. y es ante dicha entidad que debe acudir para que le sea resuelta su solicitud. Incluso, en uno de los anexos allegados por la demandante, la UGPP señala: Que se concluye que la peticionaria se trasladó al Régimen de Ahorro Individual cotizando para pensión al fondo privado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y será éste el encargado de verificar los requisitos y dar trámite a solicitud incoada por el interesado. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 20.- Finalmente, de la respuesta allegada por esta entidad, es posible extraer que CAMARGO SANTOS no ha interpuesto solicitud alguna para que se acceda a su pretensión o se corrija la información que considera equivocada. Aunque del relato de la acción de tutela y del escrito de impugnación se puede deducir que ha acudido presencialmente y en diversas oportunidades ante las oficinas de AFP Porvenir S.A., no existe ningún elemento que permita comprobar que ha hecho alguna solicitud a la entidad para que se corrija la información que considera equivocada en su historia laboral y así se acceda a su pretensión. 9CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS 21.- No obstante, sí es posible verificar que VERÓNICA CAMARGO SANTOS ha elevado la petición indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la UGPP en diversas oportunidades. Lo cual, permite inferir a
VERÓNICA CAMARGO SANTOS 21.- No obstante, sí es posible verificar que VERÓNICA CAMARGO SANTOS ha elevado la petición indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la UGPP en diversas oportunidades. Lo cual, permite inferir a la Sala que la accionante ha interpuesto la petición ante la entidad equivocada, pues precisamente debe realizar las distintas solicitudes y reclamaciones ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, que para el caso corresponde a AFP Porvenir S.A. 22.- El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. 23.- Así, dado que la solicitante no ha interpuesto solicitud alguna ante la entidad competente de acceder a su solicitud o efectuar los cambios correspondientes que le permitan acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esta Sala considera que no se ha vulnerado derecho alguno a CAMARGO SANTOS, aún más, al evidenciar que la accionante conoce en cabeza de qué entidad están sus aportes al sistema de pensiones. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que decidió negar por improcedente la solicitud de
conoce en cabeza de qué entidad están sus aportes al sistema de pensiones. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que decidió negar por improcedente la solicitud de 1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 10CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179 VERÓNICA CAMARGO SANTOS amparo para, en su lugar negar el amparo, en tanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos de VERÓNICA CAMARGO SANTOS por parte de las autoridades accionadas. Esta Sala confirmó que, efectivamente, la accionante conoce en cabeza de quién se encuentran sus aportes a pensión, sólo que ha remitido sus solicitudes de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la entidad equivocada, por lo que no es posible manifestar entonces que se hayan vulnerado los derechos de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la decisión de la sentencia impugnada por VERÓNICA CAMARGO SANTOS, que decidió negar por improcedente, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte
VERÓNICA CAMARGO SANTOS, que decidió negar por improcedente, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11CUI: 54001220400020230038201 Tutela de segunda instancia n.° 133179
VERÓNICA CAMARGO SANTOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12