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CSJ - STP12083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213 STP12083-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de LADY P ATRICIA G RANADOS M ESA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, la parte impugnante objeta el fallo de segundo grado emitido el 17 de febrero de 2023, que confirmó la decisión que autorizó el levantamiento del fuero sindical que amparaba a la accionante y autorizó al Banco para que terminara el contrato de trabajo por la ocurrencia de una justa causa.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901

Radicación n.° 133213 LADY PATRICIA GRANADOS MESA 2 1.- ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de LADY PATRICIA GRANADOS MESA, para que se autorizara el levantamiento de fuero sindical y obtener permiso para despedirla por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

2.- El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito

despedirla por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

2.- El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 19 de mayo de 2022 se dispuso el levantamiento del fuero sindical que amparaba a la accionante como miembro de la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DEL BANCO ITAU Y DEL SECTOR FINANCIERO –OSIBYF. 3.- En consecuencia, autorizó a ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A., a terminar el contrato de trabajo por la ocurrencia de la justa causa prevista numeral 2º y 6º del literal a del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el art. 62 del C.S.T. al verificar que en efecto la trabajadora aforada engañó a la empresa al momento de vincularse laboralmente, pues se constató que el diploma de bachiller aportado para el momento de suscripción del contrato de trabajo era falso. Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2023.

4.- LADY PATRICIA GRANADOS MESA, promovió acción de tutela para objetar el fallo de segundo grado, emitido por la accionada. Sostuvo que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que: i) no fue notificada de la fecha de la audiencia del 19 de mayo de 2020, -no se le

que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que: i) no fue notificada de la fecha de la audiencia del 19 de mayo de 2020, -no se le envió el link-, razón por la cual, no estaba conectada para resolver el interrogatorio; y, ii) se desconoció el presupuesto de inmediatez de la sanción, toda vez que la falta fue cometida hace doce años.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 10 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. 5.1.- Refirió que la decisión del 17 de febrero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5.2.- Sostuvo que la supuesta falta de notificación de la audiencia del 19 de mayo de 2022 en la que se dictó sentencia de primer grado, debió ser alegada ante el juez natural, mediante el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP. 5.3.- De la revisión de la determinación del 17 de febrero de 2023 determinó que: (...) la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación

determinó que: (...) la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el ad quem hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia, profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que hubo una conducta irregular por parte de la promotora que afectó derechos de la entidad empleadora, circunstancia que daba para levantar el fuero sindical y confirmar el permiso para despedir. 6.- LADY PATRICIA GRANADOS MESA impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en la tutela.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concurrió en algún defecto específico con la emisión del fallo de segundo grado emitido el 17 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de primer grado que dispuso el levantamiento del fuero sindical y autorizó la terminación del contrato de trabajo por concurrencia de la justa causa previa, en el proceso impulsado por ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de LADY PATRICIA GRANADOS MESA? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213 LADY PATRICIA GRANADOS MESA 5 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

5 y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213 LADY PATRICIA GRANADOS MESA 6 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213 LADY PATRICIA GRANADOS MESA 7 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela

porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) se alega una irregularidad procesal; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (vi) adicionalmente, contra el fallo de segundo grado no procede ningún recurso. e. No configuración de los defectos específicos 15.- De la revisión del fallo del Tribunal, considera esta Sala que es razonable en tanto realizó un análisis adecuado sobre las causales para la terminación del contrato con justa causa. 16.- En esa ocasión, la colegiatura accionada puso de presente que se contaba con correo electrónico del 29 de enero de 2020 en el que obraba la denuncia anónima allegada al banco demandado, en la que informan de la presunta falta cometida por LADY PATRICIA GRANADOS MESA. Así: “(...) Dicha señora labora con ustedes por más de ocho años con documentos totalmente falsos iniciando por su certificado de Bachiller el cual menciona que se graduó en el 2001 y ese plantel educativo tuvo su primera promoción en el año 2003 y efectivamente es algo que pueden validar. En este orden de días su funcionaria no cumple con el mínimo requisito educativo para cumplir un cargo en una compañía tan “prestigiosa “.Tutela segunda instancia

el año 2003 y efectivamente es algo que pueden validar. En este orden de días su funcionaria no cumple con el mínimo requisito educativo para cumplir un cargo en una compañía tan “prestigiosa “.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213

LADY PATRICIA GRANADOS MESA

8 Adicional y no menos importante la señora Granados ninguna de sus referencias laborales es verídica, en su empleo anterior en Seracis LTDA, fue acusada de abuso de confianza ya que le saco el dinero a una de sus compañeras de la cuenta. Mi pregunta es ustedes para contratar su personal no validan la información Básica? (...) 17.- Seguidamente, expuso que por lo anterior, el banco envió comunicación a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SAN AGUSTIN, en la que se le solicitó certificar si LADY P ATRICIA G RANADOS M ESA estudió en dicha institución para confirmar si en efecto obtuvo el grado de bachiller el 4 de diciembre de 2001, comunicación que fue respondida informando que: “De manera atenta me permito informar que una vez validados los archivos de la institución educativa se pudo constatar que para la vigencia 2001 e Colegio San Agustín IED no proclamo bachilleres académicos, por cuanto el diploma adjunto no es verídico” 18.- Del análisis de lo antes expuesto, el tribunal concluyó que se configuraba la conducta del numeral 1º del CST, toda vez que se corroboró que el diploma de bachiller que la actora relacionó en la hoja de vida al

18.- Del análisis de lo antes expuesto, el tribunal concluyó que se configuraba la conducta del numeral 1º del CST, toda vez que se corroboró que el diploma de bachiller que la actora relacionó en la hoja de vida al momento de vincularse con HELM BANK era un documento falso, del que se aprovechó al momento de la vinculación laboral (...) y con ese comportamiento vulneró no solo su deber constitucional de actuar de buena fe, sino que faltó a las obligaciones que la Ley le impone, tal como ocurre con la causal en análisis. Nótese, como al momento de rendir los descargos la trabajadora solo se limitó a exponer circunstancias de persecución por su estado de embarazo y su calidad de afiliada al sindicado UNEB, pero no pudo objetar ninguna de las situaciones por las que fue llamada a rendir explicaciones, esto es, lo relacionado con el diploma y dos experiencias laborales, a lo que solo manifestó que en su oportunidad superó todos los filtros que le impuso el Banco. Sin embargo, como ya se indicó esta conducta de presentar información falsa a todas luces resulta inadmisible. 19.- En virtud de lo anterior, considera esta Sala que no se configura violación constitucional alguna, puesto que el tribunal realizó un estudioTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213 LADY PATRICIA GRANADOS MESA 9 juicioso de las pruebas aportadas y que la decisión tomada fue producto de una interpretación jurídica de las mismas, en las que encontró una conducta irregular por parte de LADY PATRICIA GRANADOS MESA habilitando con

9 juicioso de las pruebas aportadas y que la decisión tomada fue producto de una interpretación jurídica de las mismas, en las que encontró una conducta irregular por parte de LADY PATRICIA GRANADOS MESA habilitando con ello el levantamiento del fuero sindical y que le permitía confirmar el permiso de despido. 20.- Por otra parte, coincide esta Sala con la determinación del A quo en cuanto a que la falta de notificación de la audiencia del 19 de mayo de 2022 debió alegarse ante el juez natural, mediante el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, es decir, que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela. 21.- Pese a ello, al revisar el asunto de la notificación, se conoció que LADY PATRICIA GRANADOS MESA fue notificada mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2022, remitido a ella y al sindicato al que se encontraba afiliada, del proceso especial de fuero sindical iniciado por ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A. en su contra. 22.- Incluso si se entrara a estudiar la inmediatez de la cuestión alegada, esta Corporación encuentra que, tal como dijo la Sala Laboral en sentencia SL3239-2015: (...) para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo. 23.- Por lo cual, teniendo en cuenta que la empresa inició la investigación por una denuncia anónima y que la respuesta a las diligencias

los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo. 23.- Por lo cual, teniendo en cuenta que la empresa inició la investigación por una denuncia anónima y que la respuesta a las diligencias adelantadas que por ello inició, se dio el 11 de marzo de 2020, la apertura del proceso disciplinario fue razonable. Como ya ha sido expuesto por estaTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213

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10 Corporación no se le puede exigir a la demandada actuar frente a hechos que desconocía. 24.- Ante este panorama, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado y que confirmó el fallo de primera instancia, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que las acciones cometidas por la impugnante son constitutivas de justa causa de despido, autorizando el levantamiento del fuero sindical y el despido de la misma. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado al establecer que la accionada no incurrió en ningún defecto al confirmar el fallo de primera instancia, que autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido, en el proceso impulsado por ITAU CORPBANCA S.A. contra LADY PATRICIA GRANADOS MESA, toda vez que se cumplieron los presupuestos para el levantamiento del fuero sindical, en este caso la presentación por parte de la actora de

ITAU CORPBANCA S.A. contra LADY PATRICIA GRANADOS MESA, toda vez que se cumplieron los presupuestos para el levantamiento del fuero sindical, en este caso la presentación por parte de la actora de documentación falsa -diploma de bachillerdel que se valió para ingresar a laborar en la empresa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230111901 Radicación n.° 133213

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11 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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