CSJ - STP12084-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12084-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12084-2022 Radicación n° 125714 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Alberto Enrique Vizcaíno Arévalo, agente oficioso (hijo) de SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS , frente al fallo proferido el 6 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de GestiónCUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, demanda en el proceso laboral fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Alberto Enrique Vizcaíno Arévalo, como agente oficioso de su
constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Alberto Enrique Vizcaíno Arévalo, como agente oficioso de su señora madre Sixta Tulia Arévalo Cabarcas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. Refirió el accionante, en su escrito tutelar que, la señora Ana Sixta, presentó demanda laboral contra la UGPP, pretendiendo se le ordenara a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes indexada, a la que considera tener derecho, por ostentar la calidad de cónyuge Supérstite del señor Julio Vizcaíno Medina; que, la demanda fue conocida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual falló declarando probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la UGPP, providencia apelada ante el superior.
Indicó que, mediante sentencia del 04 de febrero de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a-quo, y condenó en costas a la parte demandante. Manifestó que, «la cuestión ronda la relevancia constitucional debido que la señora SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS, cuenta
instancia proferida por el a-quo, y condenó en costas a la parte demandante. Manifestó que, «la cuestión ronda la relevancia constitucional debido que la señora SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS, cuenta con 98 años, por lo tanto, es sujeto de especial protección por parte del estado (sic). Asimismo, no posee ningún ingreso proveniente de salarios, pues por su avanzada edad no puede laborar, mucho menos posee ingresos por pensiones, de ese modo, la negativa 2CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por su calidad de cónyuge supérstite, afecta sus derechos fundamentales»; igualmente que, han ejercido las acciones necesarias para lograr la pensión de sobrevivientes desde hace más de tres años, sin lograr el cometido propuesto; que, la señora Arévalo Cabarcas es sujeto de protección especial del estado, y que, no recibe ningún tipo de ingreso mensual, proveniente de salarios o pensiones, que toda la vida dependió económicamente de su fallecido esposo, y que pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Adicionalmente indicó, que la actora se encuentra en un estado de indefensión debido a su situación de salud, que conforme a la historia clínica allegada al dossier constitucional se trata de una
paciente «FEMENINA DE 96 AÑOS DE EDAD EN CONTROL
indefensión debido a su situación de salud, que conforme a la historia clínica allegada al dossier constitucional se trata de una
paciente «FEMENINA DE 96 AÑOS DE EDAD EN CONTROL
NUTRICIONAL CON DX DESNUTRICIÓN, HIPERTENSIÓN NIEGA
DM ANTECEDENTE DE ARTRITIS, OSTEOPOROSIS, PACIENTE EN
MALAS CONDICIONES NUTRICIONALES SEGUERA TOTA,
INAPETENCIA, DISMINUCIÓN DE LA INGESTA, NO CONTROL DE
ESFINTERES, CON MAL PATRON DEL SUEÑO, FRAGILIDAD,
SARCOPENIA, CAMINA CON AYUDA POR DETERIORO EN LOS
MIEMBROS INFERIORES, CON PERDIDA DE PESO DEL 9.6 % EN
DOS MESES, NO ESTA VACUNADA DEBIDO A QUE HA ESTADO
CON GRIPE ANAMNESIS ALIMENTARIA».
Con base en lo anterior, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, que: Se DECLARE que la sentencia del 04 de febrero del 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Edgar Enrique Benavides Getial, transgrede los derechos fundamentales al minino vital, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Sixta Tulia Arévalo Cabarcas. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Edgar Enrique Benavides Getial.
Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Edgar Enrique Benavides Getial. Además, solicita que se declare que, la señora Arévalo Cabarcas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Julio Vizcaíno Medina; y como consecuencia de ello, se le ordene a la UGPP, el pago de dicha pensión, indexada y las mesadas atrasadas desde su causación. 3CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación; siendo que, al tratarse de un pretensión pensional, el mismo era procedente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien, refiere que, la primera instancia no tuvo en cuenta que, SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS, no se encuentra en condiciones esperar la decisión de la justicia ordinaria, que puede tomar en promedio 2 o 3 años para resolver. Ello en virtud a que, actualmente cuenta con 96 años de edad y posee múltiples quebrantos de salud que le impiden valerse por sí misma.
esperar la decisión de la justicia ordinaria, que puede tomar en promedio 2 o 3 años para resolver. Ello en virtud a que, actualmente cuenta con 96 años de edad y posee múltiples quebrantos de salud que le impiden valerse por sí misma. Reitera que, dicha ciudadana, no cuenta con un ingreso o renta, por tanto, el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamaba, a través del proceso laboral, afecta su derecho al mínimo vital. Presupuesto que, en otros casos -SU-005 de 2018ha sido suficiente para no exigir el agotamiento de dicho presupuesto. Considera que, la existencia de las sentencias de primera y segunda instancia, resultan suficientes para 4CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS encontrar cumplido el requisito de la subsidiariedad y, acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como lo ha efectuado la Corte Constitucional en otros asuntos. Cita puntualmente la sentencia SU-005 de 2018. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS , quien actúa por conducto de su agente oficioso (hijo) Alberto Enrique Vizcaino Arévalo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Corporación última que, mediante sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2022, confirmó la emitida en primera por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por quien fuera su cónyuge Julio Vicaíno Medina. La inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de impugnación, lo hace consistir básicamente en que, no debe exigírsele el agotamiento del recurso extraordinario de casación, por cuanto: i) la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia es suficiente para predicar que, al interior del proceso laboral, se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios; ii) dada la edad
extraordinario de casación, por cuanto: i) la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia es suficiente para predicar que, al interior del proceso laboral, se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios; ii) dada la edad de SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS -96 añosy sus actuales condiciones de salud, no es posible esperar el tiempo que toma la definición del proceso laboral en sede de casación y iii) la Corte Constitucional ha habilitado en casos como el debatido, la concesión del amparo. 6CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta
marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; 7CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la
esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. De otra parte, la edad y condiciones de salud, de cara al tiempo que tardaría la definición del recurso de casación, no la relevaban de la carga de agotar el mecanismo de defensa judicial previsto por el legislador. Por el contrario, esa condición habilita solicitar la prelación del turno que, eventualmente, puede agilizar el trámite del medio de impugnación extraordinario. 8CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS Finalmente, en torno a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018, es importante destacar que su aplicación fue uno de los aspectos que valoró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2022, por tanto, es claro que, lo pretendido por la actora frente a dicha sentencia
Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2022, por tanto, es claro que, lo pretendido por la actora frente a dicha sentencia es insistir en una postulación frente a la cual ya hubo un pronunciamiento. Puntualmente, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado adujo que, si bien, de acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018, en algunos casos excepcionales, en aplicación de la condición más beneficiosa, es posible aplicar los requisitos que para acceder a la pensión exige el Acuerdo 049 de 1990 en los términos pretendido por la demandante, esto es, no teniendo en cuenta los requisitos que exigen la Ley 797 de 2003 -vigente para la fecha del fallecimiento-, ni la norma anterior a ésta, esto es, el artículo 100 de 1993 en su versión original, la actora no cumplía los requisitos que en esos casos puntuales exige la Corte Constitucional. Requisitos que, corresponden a demostrar que: i) la ausencia de la pensión de sobreviviente afectaba las garantías mínimas, lo que destacó, no podía inferirse de la sola afirmación de que dependía económicamente del causante -quien falleció en el año 2003-, ii) tampoco se contaba con una explicación frente a las razones por las que, el cotizante -cónyuge fallecidodejó de cotizar al sistema de 9CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714
SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS
el cotizante -cónyuge fallecidodejó de cotizar al sistema de 9CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714 SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS salud y iii) contar la actora con posibilidad de recibir ayuda de hijos y familiares. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI 11001020500020220079402 Tutela de 2ª instancia n º 125714
SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11