CSJ - STP12084-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12084-2023 Radicación no. 133628 Acta nº. 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Tovinson Aguilar Pedrozo , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior del proceso de radicación 11001600002320200159100; trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230201600
Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 2 Tovinson Aguilar Pedrozo , actualmente privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones, indicó que el 25 de julio de 2023, en ejercicio de su derecho constitucional de: “petición” (sic) , solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y: “en su defecto”, al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, expedirle copia, física o: “en CD”, de la totalidad del proceso
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y: “en su defecto”, al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, expedirle copia, física o: “en CD”, de la totalidad del proceso penal adelantado en su contra, concretamente: “desde el mismo día de mi captura a la fecha de la sentencia inicial incluyendo las copias de la confirmación del fallo del recurso de apelación realizada el 14 de diciembre del 2022” , con miras a ejercer su derecho de defensa y, eventualmente, demostrar su inocencia. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud sin haber recibido respuesta, promovió éste mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición , con fundamento en que las accionadas superaron el término con que contaban para resolver lo pedido, proceder que, en su opinión: “atrasa” la definición acerca de su inocencia y libertad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas responder su solicitud de expedición de copias. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, al interior del proceso penal radicado 11001600002320200159100, el 15 de febrero de 2022, condenó a Tovinson Aguilar Pedrozo a la pena principal de 216 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de acceso carnalCUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 3
a Tovinson Aguilar Pedrozo a la pena principal de 216 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de acceso carnalCUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 3 abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Actuación en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que esa decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2022, luego de lo cual fueron devueltas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2023, el cual no se acusó recibido: “porque no se adjunta el audiovideo de la audiencia con su respectivo índice”. Dejó ver que, revisada la correspondencia recibida en ese despacho, no se evidencia la solicitud que aseguró el actor presentó y que motivó la interposición de esta tutela; en todo caso, precisó que la expedición de copias está a cargo del referido Centro de Servicios, situación que, afirmó, fue comunicada a aquel, sin allegar soporte de su dicho. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Tovinson
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Tovinson Aguilar Pedrozo contra la sentencia condenatoria emitida en su contra; alzada que fue resuelta mediante proveído de 17 de noviembre de 2022, publicitado el 6 de diciembre siguiente, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, emitir condena de 204 meses de prisión; en lo demás, fue confirmado el fallo recurrido. Aclaró que, por no interponerse recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen el 19 de enero de 2023. En relación con la solicitud remitida por el actor el 25 de julio de 2023, a través de la empresa de mensajería 4-72, con la cual requirió copiaCUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 4 de todas las actuaciones procesales surtidas en el asunto seguido en su contra, informó que fue radicada directamente en la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, empero: “por un error involuntario”, no fue tramitada oportunamente; sin embargo, el 6 de octubre de 2023, fue enviada a la Cárcel Distrital de Varones copia digital e íntegra de dichas diligencias, con miras a que allí le permitieran acceder al expediente. Por lo anterior, impetró desestimar la demanda de tutela. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema
diligencias, con miras a que allí le permitieran acceder al expediente. Por lo anterior, impetró desestimar la demanda de tutela. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal en el que fue condenado el accionante, comunicó que allí no reposan esas diligencias y aquel no acreditó que hubiese presentado ante esa dependencia solicitud de copias de dicho expediente. Corolario de lo anterior, pidió la desvinculación de ese Centro de Servicios. El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá postuló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no recibió la solicitud cuya respuesta echa de menos el actor y que cimentó esta acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de maneraCUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 5 arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Tovinson Aguilar Pedrozo, al no responder la solicitud de 25 de julio de 2023, por medio de la cual requirió le fueran expedidas las copias del proceso penal de radicación 11001600002320200159100, en el que fue condenado. En criterio del actor, el término previsto para resolver ese requerimiento fue superado, razón por la cual promovió la presente acción constitucional, pues, adujo, necesita esos soportes para ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia. En este caso, en atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, se precisa que el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de las diligencias
accionadas, se precisa que el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de las diligencias en las cuales fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP38232023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).CUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 6 Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 o la Ley 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). En este caso, en atención a las decisiones disímiles que se adoptarán en relación con cada una de las autoridades accionadas, el análisis que se efectuará respecto de cada una de ellas se hará de manera separada. De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A partir del informe rendido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aparece corroborado que, en efecto, el actor el 25 de julio de 2023, a través de la empresa de mensajería 4-72, envió solicitud dirigida a esa Corporación, con la cual requirió copia de todas las actuaciones procesales surtidas en el asunto seguido en su contra, la cual fue radicada directamente en la Secretaría de esa Sala Penal.
mensajería 4-72, envió solicitud dirigida a esa Corporación, con la cual requirió copia de todas las actuaciones procesales surtidas en el asunto seguido en su contra, la cual fue radicada directamente en la Secretaría de esa Sala Penal. En este caso, a pesar de que, como lo reconoció la autoridad judicial: “por un error involuntario” no fue tramitado oportunamente ese requerimiento, lo cierto es que el 6 de octubre de 2023, fue enviada a la Cárcel Distrital de Varones copia digital e íntegra de dichas diligencias, con miras a que allí le permitieran al actor acceder a ellas. En efecto, se evidencia que mediante oficio No. T13-MNS-1870 de 6 de octubre de 2023, dirigido a Tovinson Aguilar, la Secretaría de la Sala 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló: “me permito dar respuesta al derecho de petición instaurada ante esta secretaría, en la cual, solicita copia del expediente, 11001600002320200159100-01. Por lo anterior, se adjunta copia de todo el mencionado expediente (dos cuadernos 84 folios y 25 folios) hasta su última actuación, el cual es enviado a su lugar de reclusión, dando con esto respuesta a su petición”.
se adjunta copia de todo el mencionado expediente (dos cuadernos 84 folios y 25 folios) hasta su última actuación, el cual es enviado a su lugar de reclusión, dando con esto respuesta a su petición”. Comunicación que fue efectivamente notificada al actor, pues en el referido oficio aparece su nombre, fecha de recibido: “6-10 2023” y su huella, además de la anotación: “constancia entrega documentos”. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la presente demanda de amparo, fue resuelto; es más, favorable a sus intereses. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)3. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la respuesta que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente de su Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».CUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 8 Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Del Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá De otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso atribuida al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se advierte que, a partir de los informes rendidos en el decurso de esta actuación, no se evidencia que el actor hubiese solicitado al referido despacho pronunciarse de cara a la expedición de copias del proceso en el que fue condenado por parte de esa autoridad judicial.
en el decurso de esta actuación, no se evidencia que el actor hubiese solicitado al referido despacho pronunciarse de cara a la expedición de copias del proceso en el que fue condenado por parte de esa autoridad judicial. Con ese panorama, se advierte que, entre los documentos aportados, ninguno da cuenta de que el accionante hubiese presentado solicitud ante el juzgado fallador de primera instancia con el propósito referido, directamente o por intermedio de la oficina jurídica del penal en el que se encuentra privado de la libertad; es más, esa autoridad durante el traslado de la demanda de amparo no dio cuenta de la existencia de alguna postulación pendiente de ser resuelta y tendiente a lograr el pronunciamiento reclamado vía tutela.CUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 9 Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–131/2007) ha precisado que, para acceder a la protección de derechos fundamentales, el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada y no, como aconteció en el presente asunto, realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo documental alguno, pues ello no permite establecer, cuando menos, que radicó alguna solicitud, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a
radicó alguna solicitud, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales tratándose del Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y exigir al referido despacho que responda lo reclamado por el actor, dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido, pues su carácter eminentemente preventivo lo que busca es que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya»4. En suma, no es posible predicar que actualmente exista omisión por parte del juzgado accionado respecto de la solicitud de 25 de julio de 2023 o de alguna otra; así como tampoco vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden. En el anterior contexto, se negará el amparo irrogado respecto de ese despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
respecto de ese despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 349 de 9 de junio de 2015, M. P.: Dr. Alberto Rojas Ríos.CUI 11001020400020230201600 Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Tovinson Aguilar Pedrozo , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo impetrado respecto del Juzgado 52
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230201600
Tutela 1ª instancia n° 133628 Tovinson Aguilar Pedrozo 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria