CSJ - STP12085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12085-2020 Radicación #113774 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de esta ciudad y la empresa Drummond Ltda., así como las demás partes e intervinientesTutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda. y, por esa vía, solicitó declarar ilegal la desvinculación de que fue objeto por parte de esa empresa en su cargo de piloto de aviación y, en consecuencia, ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de devengar, las vacaciones adeudadas desde el año 2006 y la indemnización por despido sin justa causa.
En sentencia del 30 de agosto de 2012, el Juzgado 29 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá declaró la prescripción del reclamo relacionado con la cancelación de los días de huelga del año 2006. De otro lado, condenó a la
Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá declaró la prescripción del reclamo relacionado con la cancelación de los días de huelga del año 2006. De otro lado, condenó a la demandada a pagarle la suma de $129.467.865 por concepto de indemnización por despido injusto y las costas procesales. A la par, la absolvió de las restantes pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, Drummond Ltda. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante sentencia del 6 de diciembre de
2012. Consideró que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, sí se demostró que el despido de PAIPILLA MARTINEZ obedeció a una justa causa en tanto se acreditaron las infracciones atribuidas, consistentes en
1Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ haberse quedado dormido en un vuelo realizado el 5 de abril de 2010. En desacuerdo, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 15 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia. A juicio de JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ , las sentencias del 6 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2019 incurrieron en defectos fácticos, toda vez que dentro del proceso no se probó en modo alguno la supuesta justa causa para despedirlo. En su criterio, se limitaron a hacer respecto del mismo una especie de «control de legalidad», avalándolo.
incurrieron en defectos fácticos, toda vez que dentro del proceso no se probó en modo alguno la supuesta justa causa para despedirlo. En su criterio, se limitaron a hacer respecto del mismo una especie de «control de legalidad», avalándolo. Agregó, además, que la actividad probatoria dentro del trámite judicial se concretó al proceso interno promovido por Drummond Ltda., el cual, por obvias razones, resulta cuando menos sospechoso al haberse sustentado en pruebas provenientes de empleados pertenecientes y subordinados a la misma. Por otro lado, afirmó que puede incluso considerarse que la demandada indujo en error a los jueces de instancia en relación con el acta de descargos que rindió, la cual se convirtió en la principal prueba dentro del proceso judicial y donde supuestamente aceptó haberse quedado dormido durante el vuelo. Refirió que la redacción de ese documento es descontextualizada, lo que derivó en los fallos contrarios a sus intereses. 2Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ Sumado a ello, estimó que las Corporaciones judiciales accionadas incurrieron en falta de motivación al fundamentar sus determinaciones únicamente en lo aducido por Drummond Ltda., sin hacer alusión a sus esfuerzos probatorios como parte demandante. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» . Solicitó flexibilizar
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» . Solicitó flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en razón a la pandemia Covid-19, la cual conllevó a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Lapso en el que hubo ausencia de claridad sobre los canales de acceso a la administración de justicia y, además, afirmó son aspectos que se escapan al conocimiento de los no versados en derecho. Así, la percepción de que la rama judicial no estaba trabajando durante el año en curso fue lo que hizo que no acudiera antes al mecanismo de amparo. Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efecto las sentencias atacadas y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas que emitan una nueva decisión sin incurrir en los defectos advertidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de noviembre de 2020 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
3Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo. Expuso que la decisión cuestionada, la cual anexó, se adoptó con arreglo a lo ventilado dentro del proceso ordinario laboral respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
opuso a la prosperidad del amparo. Expuso que la decisión cuestionada, la cual anexó, se adoptó con arreglo a lo ventilado dentro del proceso ordinario laboral respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi un año después de la expedición de la providencia reprochada. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que se hayan suspendido los términos legales con ocasión a la pandemia Covid-19, por cuanto aun descontando el lapso aplicable a los trámites constitucionales (19 al 26 de marzo de 2020), el mismo sigue siendo excesivo y 4Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ desproporcionado1. Tampoco es de recibo lo afirmado por el demandante en el sentido que desconocía los canales de acceso a la
4Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ desproporcionado1. Tampoco es de recibo lo afirmado por el demandante en el sentido que desconocía los canales de acceso a la administración de justicia durante la emergencia derivada de la pandemia Covid-19 y, además, que ello no le era exigible al no ser abogado, por cuanto los mismos fueron ampliamente publicitados para el conocimiento de la comunidad en general. Por tanto, si se trataba de una situación apremiante, bastaba un mínimo de diligencia para informarse sobre la posibilidad de acudir ante el juez constitucional mediante una búsqueda en internet o la asesoría de algún profesional del derecho. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (CSJ SL1976-2019), se encuentran ajustados a derecho. En efecto, en tal decisión, y tras dejar de lado los defectos de técnica en la proposición de los cargos en sede casacional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concretó que el problema jurídico se centraba en establecer si se equivocó el Tribunal en dar por probadas las irregularidades en que incurrió el ahora accionante que conllevaron su despido con justa causa, arribando a una conclusión negativa. 1 Al respecto ver los artículos 2° del Acuerdo 1420 del 19 de marzo de 2020 y 1° del
conllevaron su despido con justa causa, arribando a una conclusión negativa. 1 Al respecto ver los artículos 2° del Acuerdo 1420 del 19 de marzo de 2020 y 1° del Acuerdo 1429 del 26 de marzo de 2020, dictados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 5Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ Ello, por cuanto del análisis del acta de descargos rendida por JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ, se desprende que allí tácitamente aceptó haberse quedado dormido durante el vuelo realizado el 5 de abril de 2010. Ello, en razón a que, en lugar de negar tajantemente haber faltado a su deber de cuidado, intentó justificar su actuación arguyendo que todos los pilotos se duermen. Precisó, entonces, que la inferencia del Tribunal acerca de la existencia de una justa causa para el despido y su debida acreditación, estructurada, además, a partir de la valoración armónica con las demás pruebas allegadas, no transgredían la lógica y la realidad procesal y, en consecuencia, tampoco era susceptible de remedio a través del recurso de casación al no advertirse el alegado yerro fáctico. En contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente
compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. De otro lado, el accionante propone una censura por medio de la cual, al parecer, pretende controvertir la validez y naturaleza misma del proceso interno adelantado por Drummond Ltda. y, por ende, las pruebas allí producidas en tanto constituyeron posterior soporte de la causal de despido 6Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ con justa causa esgrimida en su contra, en el entendido que se trataría de un trámite promovido por la misma empresa y los empleados que produjeron tales pruebas están en posición de subordinación. Encuentra la Sala que este ataque, que bien puede predicarse de cualquier proceso de control interno disciplinario por parte de entidades públicas y privadas, no hizo parte de las censuras propuestas durante el proceso, por lo que al respecto no puede pronunciarse esta instancia. Ante el panorama expuesto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN
CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación 7Tutela 113774 JUAN CARLOS PAIPILLA MARTÍNEZ Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8