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CSJ - STP12085-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12085-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12085-2022 Radicación n° 125731 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Misael de Jesus Pinto Medina , en relación con el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional De Funza1. 1 Aunque en el auto de admisión de la tutela se relacionó a esa fiscalía, en el trámite se hizo parte la Fiscalía Segunda Seccional de Funza , al responder la tutela dado que ostenta la indagación objeto de cuestionamiento.CUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 2

ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el trámite, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue: El accionante refiere que en el despacho de la Fiscalía Sexto Seccional de Funza, cursa la noticia criminal 252866000376201700285 en contra del Inspector Primero de la

Cundinamarca, de la forma como sigue: El accionante refiere que en el despacho de la Fiscalía Sexto Seccional de Funza, cursa la noticia criminal 252866000376201700285 en contra del Inspector Primero de la Policía y el Alcalde Municipal de Mosquera, respectivamente, por el delito de prevaricato por acción. Sostiene, hace más de 5 años instauró la denuncia penal y a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha sido posible que se delante de manera eficiente para una pronta en procura de efectiva justicia penal. Advierte, que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, cursa un proceso de pertenencia con radicación No 2015-990, respecto de un inmueble de su propiedad, y está a la espera del fallo favorable en el proceso penal para allegarlo, pero, no ha sido posible por la morosidad de la Fiscalía accionada. De esa forma, la Fiscalía demandada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia por la tardanza en adelantar la investigación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de 3 de agosto de 2022 , negó el amparo deprecado tras destacar que la tardanza cuestionada no obedece a la omisión en el cumplimiento de alguna de lasCUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 3 funciones del fiscal que hoy tiene a cargo el proceso, pues se itera, éste asumió el cargo en marzo de 2021, observándose, contrario a lo manifestado por el demandante, varias

Misael de Jesus Pinto Medina 3 funciones del fiscal que hoy tiene a cargo el proceso, pues se itera, éste asumió el cargo en marzo de 2021, observándose, contrario a lo manifestado por el demandante, varias actividades investigativas adelantadas. Destacó que, en este caso, la Fiscalía ha librado órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditado el hecho denunciado, daño causado y probables responsables penales, es decir, ha dado impulso a la investigación, en particular, desde el mes de marzo del año 2021, fecha en la que asumió el cargo de fiscal delegado, luego, conoció de la indagación que se adelanta por la denuncia que con anterioridad había instaurado el accionante y, además, tiene a su cargo 1800 carpetas en indagación, lo cual constituye elevada carga laboral que impide desarrollar óptima y eficaz la labor investigativa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elCUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 4 fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 4 fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Misael De Jesus Pinto Medina, en relación con el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta y Segunda Seccional de Funza. A juicio accionante se afecta sus prerrogativas superiores al no definirse la situación jurídica de la indagación 252866000377201500013 en la cual obra como víctima, principalmente porque han trascurrido más de 5 años sin que se defina el destino de la instrucción. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el

injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,CUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 5 debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).CUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Caso concreto En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 252866000377201500013, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por Misael de Jesus Pinto Medina en contra del Inspector Primero de la Policía y el Alcalde Municipal de Mosquera, respectivamente, por el delito de prevaricato por acción , ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906

el Alcalde Municipal de Mosquera, respectivamente, por el delito de prevaricato por acción , ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20042, en la medida que desde el año 2015 ha trascurrido, más de 2 años. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, respondió que es el actual titular de la Fiscalía Segunda de Funza desde 2 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 7 el mes de marzo de 2021, con una carga laboral de más de 1800 carpetas en etapa de indagación y que, en lo que respecta a la indagación objeto de reproche, con calenda 26 de enero de 2018 se libraron órdenes a policía judicial y un informe con fecha 17 de diciembre de 2018, en el cual se plasma una entrevista al accionante de fecha 18 de junio de 2018. Luego, destacó que el día de 22 de octubre de 2021 se

informe con fecha 17 de diciembre de 2018, en el cual se plasma una entrevista al accionante de fecha 18 de junio de 2018. Luego, destacó que el día de 22 de octubre de 2021 se libraron nuevas órdenes a Policía Judicial las cuales son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que se condensan en 10 numerales dentro de las cuales se relaciona la obtención de varios documentos, entrevistas a testigos e inspección a lugares; mismas que, una vez se obtengan resultados de las labores investigativas, se entrará a estudiar dicha información para poder determinar la existencia del hecho, el daño causado y los presuntos responsables. Adicionalmente por comunicación vía correo electrónico del día 6 de agosto de 2022 con el aludido Fiscal, dirigida con el fin de actualizar la información se supo que actualmente “no se ha presentado informe al respecto por parte de policía judicial, por lo anterior el presente proceso se encuentra en etapa de indagación con órdenes a policía judicial, pendientes de informe de labores realizadas y obtención de resultados”. Se constata entonces que además de la superación objetivo de los términos para la indagación, la autoridad accionada no ha ofrecido razones que justifiquen la moraCUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 8 judicial, pues aunque alegó que conoció del asunto apenas hasta el año 2021, ello en manera alguna desdice –ni justificael prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 5 años desde su denuncia.

hasta el año 2021, ello en manera alguna desdice –ni justificael prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 5 años desde su denuncia. Así, no resulta oponible el conocimiento reciente que el Fiscal tiene del asunto, pues el actor no debe soportar los inconvenientes administrativos de la entidad tutelada, ni podría contabilizarse el término de indagación desde que el nuevo Fiscal tiene el asunto a su cargo, en la medida que un entendimiento de ese tenor no encuentra asidero en la legalidad del artículo 175 ya destacado. Por demás, aunque se emitieron en el mes de octubre varias órdenes a policía judicial, tampoco se verifica desde esa data un esfuerzo del ente acusador en promover el efectivo cumplimento de las mismas, revisar por qué no se han llevado a cabo, reiterarlas o modificarlas en aras de su efectiva materialización. Lo que se constata es, una pasividad en la dirección del caso, que repercute en contra de los intereses del accionante. Y es que, aunque se cuente con un número considerable de casos, ello no exime del deber de controlar la actividad instructiva en aquellos que ya cuentan con órdenes específicas, con el fin de garantizar su cumplimiento.

Por ello, se impone tutelar los derechos superiores alCUI: 25000220400020220043001 Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 9 debido proceso y acceso a la administración de justicia de Misael de Jesus Pinto Medina y, en consecuencia, ordenar

Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 9 debido proceso y acceso a la administración de justicia de Misael de Jesus Pinto Medina y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza que en un término de 6 meses, defina la indagación 252866000377201500013, es decir si archiva o continúa con el proceso penal. Por las razones aquí expuestas se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Misael de Jesus Pinto Medina.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza que en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina situación de la indagación 252866000377201500013, es decir si archiva o continúa con el proceso penal.CUI: 25000220400020220043001

Tutela 2ª Instancia No. 125731 Misael de Jesus Pinto Medina 10

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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