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CSJ - STP12085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12085-2023 Radicación n° 133360 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Jesús Ariza Córdoba, en relación con el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que declaró improcedente el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad . Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 133360 CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: - “Jesús Ariza fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal a 54 meses de prisión, tras haber sido hallado culpable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». - El actor afirma que lleva más de 3 años privado de su libertad, y que a pesar de cumplir el tiempo necesario para acceder al beneficio de libertad condicional, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Yopal, quien actualmente vigila su condena, se niega a concederla. Lo acusa de no tener en cuenta el tiempo que estuvo recluido en detención preventiva.

el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Yopal, quien actualmente vigila su condena, se niega a concederla. Lo acusa de no tener en cuenta el tiempo que estuvo recluido en detención preventiva. PRETENSIONES No lo dice expresamente, pero se entiende que el accionante pretende el amparo a su derecho fundamental del debido proceso, y consecuencia de ello, que se ordene su libertad condicional”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 8 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, negó la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante no se interpuso recurso de reposición ni de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien en un confuso escrito, indicó que en el fallo de primera instancia, se señaló que en su contra cursaba una investigación disciplinaria por “posesión de estupefacientes”, sin embargo,Tutela 2ª Instancia No. 133360 CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 3 la única resolución que se le había notificado era aquella donde se le otorgaba el derecho al trabajo, mismo que nunca fue tenido en cuenta por el juez ejecutor al momento de proferir su última decisión. De la misma manera, solicitó “al sr. Dragoniante (sic) de

otorgaba el derecho al trabajo, mismo que nunca fue tenido en cuenta por el juez ejecutor al momento de proferir su última decisión. De la misma manera, solicitó “al sr. Dragoniante (sic) de investigaciones Valderrama que allegue ante el tribunal la sanción (sic) diciplinaria (sic) ejecutada la cual nunca ha sido notificada” CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues Jesús Ariza Córdoba no interpuso ningún recurso contra los autos mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó la solicitud de libertad condicional deprecada en primera instancia. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deTutela 2ª Instancia No. 133360

CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 4 «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir los autos que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en una primera oportunidad mediante auto del 5 de julio de 2023 negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante, misma que fue reiterada y nuevamente despachada en contra de sus intereses el 25 de agosto de 2023 por el juzgado ejecutor, sin que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley ante tales determinaciones. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios

por el juzgado ejecutor, sin que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley ante tales determinaciones. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibídem.Tutela 2ª Instancia No. 133360 CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 5 se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó su solicitud de libertad condicional, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos de reposición y de apelación que tenía a su alcance en los términos de los artículos 176 y 478 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir en un primer momento la decisión del 5 de julio de 2023 y posteriormente

reposición y de apelación que tenía a su alcance en los términos de los artículos 176 y 478 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir en un primer momento la decisión del 5 de julio de 2023 y posteriormente la del 25 de agosto de 2023, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le negó en primera instancia el beneficio a la libertad condicional, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC TTutela 2ª Instancia No. 133360 CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 6 SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 133360 CUI 85001220800020230014601 Jesús Ariza Córdoba 7

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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