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CSJ - STP12086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12086-2022 Radicación n° 125975 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Otilia Aparicio Ayala, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad, a la asociación sindical y negociación colectiva, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84940. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral deCUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosa Otilia Aparicio Ayala demandó a C.I. Las Amalias S.A., en liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1994. En consecuencia, requirió que la empresa le pagara los

liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1994. En consecuencia, requirió que la empresa le pagara los salarios y sus reajustes; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, más los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones y señaló que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 11 de mayo de 2015; que el 3 de septiembre de 2007, la empresa le informó que no podía continuar desarrollando su objeto social por dificultades económicas, razón por la cual le pidió que no se presentara más al lugar de trabajo, sin especificar por cuánto tiempo, acordando a través de acta que los contratos seguirían vigentes y que luego le avisarían la fecha en que debía volver o en la que se terminaría el vínculo. 2CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala Relató que la entidad nunca le comunicó una fecha para volver al lugar de trabajo, ni le indicó si el contrato terminaba y en qué fecha, simplemente dejó de cancelarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales desde el 6 de septiembre de 2007, ante lo cual decidió no esperar más las constantes promesas y dio por terminado

y en qué fecha, simplemente dejó de cancelarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales desde el 6 de septiembre de 2007, ante lo cual decidió no esperar más las constantes promesas y dio por terminado unilateralmente el contrato el 11 de mayo de 2015. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 condenó a la demandada a cancelarle la suma de $3.922.093 a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada a la fecha en que se efectuara su pago, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la instancia. Previa apelación interpuesta por la demandante en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 9 de agosto de 2018, revocó la condena y, en su lugar, sólo condenó al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015. Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL473-2022, de 21 febrero de 2022, rad: 84940, en el que no casó la sentencia censurada. 3CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala Inconforme con esa determinación, Rosa Otilia

censurada. 3CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala Inconforme con esa determinación, Rosa Otilia Aparicio Ayala, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia ante mencionada, dado que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer las pruebas allegadas al proceso sobre la suspensión del contrato de trabajo de la demandante sin existir la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, razón suficiente para acceder a las peticiones de la demanda de casación. Además incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en el proceso ordinario se encontraba probado que la demandada no había prestado la póliza de garantía que le había pedido el Ministerio de Trabajo al momento de resolver el Despido Colectivo de Trabajo. Además indicó que se configuró una violación directa de la constitución, ya que guardó silencio sobre los testigos allegados al proceso, como también la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó el despido colectivo de trabajo pedido por el representante legal de la demandada C.I. Las Amalias S.A En Liquidación, debiendo previamente prestar la caución correspondiente. Indicó que en un fallo de similar contorno, SL-7902022, de la misma sala y magistrados, casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones de la demanda inicial.

previamente prestar la caución correspondiente. Indicó que en un fallo de similar contorno, SL-7902022, de la misma sala y magistrados, casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones de la demanda inicial. 4CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: “proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía LA ACCIONANTE al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la demanda inicial”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Octava Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que efectivamente conoce de la demanda ordinaria instaurada por la accionante en contra de Ci Las Amalias En Liquidación radicada bajo el número 110013105008-2015-00407-00, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2017, remitiendo posteriormente el expediente en apelación sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto a ese juzgado. Por lo tanto, manifestó que no le es posible realizar un pronunciamiento sobre la acción instaurada.

CONSIDERACIONES

5CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala De conformidad con lo establecido en el artículo

CONSIDERACIONES

5CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la seguridad jurídica, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad, a la asociación sindical y negociación colectiva de Rosa Otilia Aparicio Ayala al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 84940, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 4, mediante SL473-2022, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la Sociedad C.I. Las Amalias S.A. - en liquidación, de las pretensiones formuladas por la actora, dirigidas al pago de prestaciones laborales por despido injusto. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada no tuvo en cuenta que no podía avalarse la figura de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, en la medida que no existía un motivo de fuerza mayor o un caso fortuito. Que

injusto. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada no tuvo en cuenta que no podía avalarse la figura de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, en la medida que no existía un motivo de fuerza mayor o un caso fortuito. Que además, se desconoció el precedente pues se encontraba probado que la demandada no había prestado la póliza de garantía que le había pedido el Ministerio de Trabajo al momento de resolver el despido colectivo de trabajo. 6CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, empero, no se actualiza ninguno de índole específico, pues la determinación 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de SL473-2022, la Sala de

resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de SL473-2022, la Sala de descongestión No 4, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que los dos cargos formulados por la actora no tenían vocación de prosperidad. El primero, relacionado con indebida valoración de las pruebas, pues, los elementos de convicción anunciados sí fueron sopesados por el Tribunal de instancia, pues tuvo en cuenta el acuerdo suscrito entre los miembros del comité sindical de los trabajadores sindicalizados de la empresa afiliados a la organización sindical Sinaltraflor y la empresa demandada, así como la solicitud de despido colectivo presentado por la empresa con sello y radicado del Ministerio de Trabajo, donde se señala la petición conocida desde luego por los contendientes, para así, concluir que operó la suspensión del contrato de trabajo relevando al empleador de pagar salarios y quedando facultado para 8CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala descontar el período de suspensión, al liquidar vacaciones y cesantías. Para la Colegiatura accionada, “mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores fácticos (CSJ SL10118del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores fácticos (CSJ SL101182015)”. A su vez, en cuanto a la presunta incongruencia del fallo emitido por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral destacó que: Aunado a lo anterior, no tiene razón la recurrente al señalar que el Tribunal no tenía limitación alguna para decidir sobre la suspensión del contrato de trabajo, pues a la luz del principio de consonancia que rige el procedimiento laboral y recordando lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Pues bien, el objeto del recurso en instancia, como consta en el escrito de apelación (f.º 180-186), no fue otro que el de controvertir la decisión del juzgado en razón a la ineficacia del acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores en la empresa C.I. Las Amalias S.A. en liquidación, hecho que fue indicado por el Tribunal en el fundamento de su fallo, y que es coherente con la decisión de no abordar el estudio de otro asunto diferente al ya referido. (…) En atención a lo señalado, y contrastando los referidos supuestos con el caso en concreto, en instancia quedó probado que operó la suspensión del contrato de trabajo, con todos los efectos que

diferente al ya referido. (…) En atención a lo señalado, y contrastando los referidos supuestos con el caso en concreto, en instancia quedó probado que operó la suspensión del contrato de trabajo, con todos los efectos que conlleva, por ende no se evidencia vulneración alguna de derechos laborales mínimos a partir de la decisión del Tribunal. En cuanto al segundo cargo, la censora había expuesto 9CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala que el juez colegial innovó en reconocer como causal de suspensión del contrato de trabajo de la demandante el no presentarse al sitio de trabajo, sin embargo, en la sentencia laboral cuestionada se respondió que, el contrasentido de ese cargo impedía su estudio de fondo: No obstante, en el desarrollo de la acusación, recrimina precisamente la errada interpretación del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que regula la figura de la suspensión del contrato de trabajo. Al respecto, manifiesta que el Tribunal agregó una causal más de suspensión al decidir de fondo sobre el asunto, infringiendo la taxatividad de la norma laboral. Entonces, además de contradecir fácticamente el fundamento del cargo, hay un contrasentido en relación con el primero de ellos, pues mientras que en aquel se atacaba la omisión del Tribunal respecto de la no suspensión del contrato de trabajo, en este se le atribuye a la sentencia recurrida el estudio de tal asunto, pero bajo la premisa de que fue malinterpretado a tal punto de adicionar una causal de suspensión al mencionado artículo 51. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a

bajo la premisa de que fue malinterpretado a tal punto de adicionar una causal de suspensión al mencionado artículo 51. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una 10CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Se verifica entonces que el presunto defecto fáctico no se avizora, pues la suspensión del contrato de trabajo estuvo soportada en las pruebas analizadas por las instancias, entre

lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Se verifica entonces que el presunto defecto fáctico no se avizora, pues la suspensión del contrato de trabajo estuvo soportada en las pruebas analizadas por las instancias, entre ellas en el acuerdo que para tal fin se suscribió entre trabajadores y empleador, sin que se advierta tampoco un defecto relacionado con desconocimiento de precedente, cuando los reproches de la actora todos recaen sobre la misma temática de índole probatorio. De hecho, lo relacionado con la prestación o de caución prendaria y cómo ello suponía la no terminación del contrato laboral es un eje temático que – del resumen de la actuaciónno fue propuesto por la censora al momento de promover el recurso de casación, por lo que no podía obtener de parte de la Sala accionada una respuesta sobre el particular. Y es que, por lo anterior, no es procedente la aplicación por virtud del derecho a la igualdad de la sentencia SL-7902022 invocada en el libelo tutelar, no sólo porque dicho fallo se dictó con posterioridad – 14 de marzo de 2022a la sentencia que se ataca datada 21 de febrero de 2022, sino porque en aquél asunto, aunque se advierten similitudes, el 11CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala reclamo del casacionista sí estuvo enfocado a cuestionar lo relativo a la caución prendaria, pues a partir de lo planteado en ese caso, se determinó que el Tribunal se equivocó al considerar que el no pago de la caución impuesta implicaba

reclamo del casacionista sí estuvo enfocado a cuestionar lo relativo a la caución prendaria, pues a partir de lo planteado en ese caso, se determinó que el Tribunal se equivocó al considerar que el no pago de la caución impuesta implicaba que, de todas maneras, el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2008, no siendo este último eje temático un aspecto propuesto por la actora en su demanda de casación. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Otilia Aparicio Ayala.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001020400020220174600 Tutela de primera instancia Nº 125975 Rosa Otilia Aparicio Ayala

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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