CSJ - STP12087-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12087-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12087-2022 Radicación n° 126010 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ , contra las Salas de Casación Laboral y Civil, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los que denomina “procesos favorabilidad, ultractividad, retroactividad, a las garantías fundamentales de ley sustancial”.CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Trámite al que fueron vinculados, la Sociedad Implementos Apícolas Colombiana Ltda - Implacol- , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio1 y la acción de tutela 2, fundamentos de la actual solicitud de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sociedad Implementos Apícolas Colombiana Ltda - Implacolpromovió proceso reivindicatorio contra ÓSCAR
ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio Martínez Velásquez.
1. La Sociedad Implementos Apícolas Colombiana Ltda - Implacolpromovió proceso reivindicatorio contra ÓSCAR
ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio Martínez Velásquez. Dentro de dicho asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito emitió sentencia el 15 de enero de 2021, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la determinación los demandados interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso, por no haber sido sustentado. 1 Proceso reivindicatorio 41551-31-03-002-2016-00138 promovido por la Sociedad Implementos Apícolas Colombiana Ltda - Implacolcontra Óscar Eladio Martínez Velásquez. 2 Acción de tutela No. 11001-02-03-000-2022-00807-00, promovida por Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez contra , la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila). 2CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Contra dicha determinación los demandados interpusieron reposición. Sin embargo, en providencia de 7 de abril de 2021, la Corporación mantuvo la decisión. Ante ello, los demandados propusieron nulidad.
Contra dicha determinación los demandados interpusieron reposición. Sin embargo, en providencia de 7 de abril de 2021, la Corporación mantuvo la decisión. Ante ello, los demandados propusieron nulidad. Mediante auto de 20 de agosto de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad. Contra dicho pronunciamiento, se propuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por la autoridad al de súplica y en resolución de 17 de noviembre de 2021, fue denegado por el funcionario siguiente en turno.
2. ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio Martínez Velásquez promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con el propósito de que fueran dejadas sin efectos, la sentencia de 15 de enero de 2021 y los autos de 16 de marzo, 7 de abril, 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021.
Frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, plantearon desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Consideraron que, contrario a lo allí concluido, sí demostraron ser poseedores del inmueble al menos desde el año 1996; además que, no se tuvo en cuenta la ineptitud de la demanda, edificada en el hecho de que no fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En cuanto al Tribunal, expusieron inconformidad con:
año 1996; además que, no se tuvo en cuenta la ineptitud de la demanda, edificada en el hecho de que no fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En cuanto al Tribunal, expusieron inconformidad con: i) la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, al 3CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ considerar que, la parte demandada sustentó el recurso ante el juez de primera instancia y ii) no fue le fue notificado adecuadamente el auto de 25 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación y corrió traslado por 5 días para la sustentación.
3. De dicha acción de tutela conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, quien en fallo STC48122022 de 22 de abril de 2022 concedió parcialmente el amparo, tras considerar que no debió declararse desierto el recurso de apelación, ya que el mismo había sido sustentado ante el juez de primera instancia. Decisión que Impalcol Ltda impugnó.
Mediante fallo de segunda instancia STL6909-2022 de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral revocó el amparo parcial concedido, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Inconforme lo resuelto dentro de dicha tutela, ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ acude a la presente acción, pues estima que lo viable era mantener el
inmediatez y subsidiariedad.
4. Inconforme lo resuelto dentro de dicha tutela, ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ acude a la presente acción, pues estima que lo viable era mantener el amparo concedido inicialmente por la Sala de Casación Civil.
También acciona contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, frente a la cual, indica: i) no debió declarar desierto el recurso de apelación, porque ciertamente fue sustentado oralmente ante el juez de 4CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ primera instancia y ii) en estricto sentido, no le corrieron traslado para sustentar el recurso. Igualmente, accionada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien afirma: i) solo dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, situación que, “dejó al abogado sin argumento para poder cumplir el rol de defensa”, sumado a que la sentencia no fue subida al sistema Tyba; al mismo tiempo, afirma que, ii) la sentencia de15 de enero de 2021 estuvo viciada de nulidad, porque “no se argumentó en debida forma, en lo que tiene que ver con la motivación y fundamentos de derecho” y iii) el juez debió declararse impedido, dado que, en el 2008, en virtud de un proceso anterior, conocía del conflicto existente entre las partes, indica sin ningún dato concreto que, “sí recusó”.
PRETENSIONES
impedido, dado que, en el 2008, en virtud de un proceso anterior, conocía del conflicto existente entre las partes, indica sin ningún dato concreto que, “sí recusó”. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: […] Segundo: […] declarar la nulidad a partir de las decisiones desfavorables primera, y segunda en relación con la decisión emitida el 15 de enero del año 2021. Y por supuesto a los autos materia del tribunal en donde cercena los derechos de defensa de los recurso y a que se tomó la tarea de ejercer tal control que no data la norma el código general del proceso.
Tercero: Que a su vez se tutele los derechos a que nuevamente se restablezca a partir de la decisión de primera instancia en el reivindicatorio toda vez que adolece de motivación […].
Cuarto: Que se deje sin efectos la decisión de primera instancia de nulitar tal decisión por carecer de vicios de constitucionalidad.
5CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Quinto: Que se tutele el amparo de dejar sin efecto los autos de magistrado de segunda instancia donde declara desierto los recursos, derivados de vicios de legalidad al entendido que no le era competente tal postura de conformidad con el código general del proceso. […] Décima segunda: […]decretar la nulidad de todo el proceso reivindicatorio por las consideraciones de conocimiento que tuvo con antelación a otras decisiones el juez de primera instancia
HECTOR FELIZ CAMPO RODRÍGUEZ”.
INTERVENCIONES
Sala Casación Laboral
reivindicatorio por las consideraciones de conocimiento que tuvo con antelación a otras decisiones el juez de primera instancia
HECTOR FELIZ CAMPO RODRÍGUEZ”.
INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El magistrado ponente estimó que la acción de tutela es improcedente, por dirigirse contra un trámite de idéntica naturaleza y no configurarse la excepción de cosa juzgada fraudulenta. Además que, la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la revisión o acudir al mecanismo de insistencia, ésta última ante la Defensoría de Pueblo. Adujo que, lo pretendido por la parte actora es que, vuelva a estudiarse los aspectos debatidos en la primera tutela y que, la simple variación de algunos supuestos o argumentos del actor, no tienen entidad suficiente para habilitar, por segunda vez, la intervención del juez de tutela. Implementos Apícolas Colombianos Ltda El apoderado indica que, se ha acudido en tres oportunidades, sumadas la actual, a la acción de tutela para debatir presuntas irregularidades cometidas al interior del 6CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ proceso reivindicatorio, con la única diferencia de que, la actual fue promovida únicamente por ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, en tanto que, en las anteriores, también confluía Jaime Ignacio Martínez Velásquez, también demandado en el proceso civil en cita. Afirma que, la intención de los accionantes es torpedear el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso
también confluía Jaime Ignacio Martínez Velásquez, también demandado en el proceso civil en cita. Afirma que, la intención de los accionantes es torpedear el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio, donde, además de declararse que el dominio pleno y absoluto del predio está en cabeza de esa sociedad, se ordenó a los demandados -entre ellos el accionante-, restituir el predio. Destaca que, durante el desarrollo del proceso, la parte demandada llevó a cabo postulaciones para torpedear el desarrollo del proceso. Tales como, recusación contra el Juez Segundo Civil del Circuito, que el Tribunal Superior de Neiva “negó”; denuncias penales contra el juez y solicitudes de aplazamiento de las audiencias. Finalmente, señala que, dentro del proceso reivindicatorio se contó con las garantías procesales y legales. Detalla, en especial que, de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, existía el deber de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal de segunda instancia. 7CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral. En el presente asunto, son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante ÓSCAR
ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
En el primero, acciona contra las Salas de Casación Civil y Laboral, quienes, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, conocieron de la acción de tutela que dicho ciudadano junto con Jaime Ignacio Martínez Velásquez, promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila). Asunto que concluyó con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En el segundo, se encuentra las inconformidades que ventila contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por las presuntas irregularidades advertidas al interior del proceso reivindicatorio, que la sociedad Implementos Apícolas Colombianos Ltda promovió contra
ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio
8CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Martínez Velásquez. Asunto donde, finalmente, luego de algunas incidencias procesales, quedó en firme la sentencia
Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Martínez Velásquez. Asunto donde, finalmente, luego de algunas incidencias procesales, quedó en firme la sentencia de primera instancia que, accedió a las pretensiones y se ordenó a dichos ciudadanos restituir el predio objeto del proceso. Pues bien, comoquiera que respecto de los dos escenarios proceden consideraciones diferentes, se analizarán de manera separada en los siguientes términos. De lo accionado contra las Salas de Casación Civil y Laboral En este punto, ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ refiere inconformidad con lo decidido dentro de la acción de tutela que junto con su hermano Jaime Ignacio Martínez Velásquez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Asunto donde ventiló inconformidad con la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso reivindicatorio, que fue contraria a sus pretensiones. Así como también, con las decisiones emitidas por la citada Corporación en punto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso contra aquella. 9CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Puntualmente, en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en sentencia del 15 de enero de 2021, accedió a las pretensiones invocadas por la
Puntualmente, en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en sentencia del 15 de enero de 2021, accedió a las pretensiones invocadas por la sociedad demandante y ordenó a los demandados -ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio Martínez Velásquezrestituir el predio objeto de la controversia. A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en decisión de 16 de marzo de 2021 declaró desierto, por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primer grado. Decisión que fue atacada a través del recurso de reposición que no prosperó y vía solicitud de nulidad que fue rechazada. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucionalCC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: 10CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010
asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: 10CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010
ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
(i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Pues bien, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. 11CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010
fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. 11CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ En segundo lugar, como se indicó, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y lo que busca es insistir en las pretensiones de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y se dé trámite al recurso de apelación que formuló contra sentencia de primera instancia, pero no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Finalmente, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, en el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado se ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913. Una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el enlace correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa Corporación, se observa que dicho trámite ya arribó a la Corporación para definir sobre su posible selección para revisión; habiendo sido radicada bajo el nº T8895081, que fue enviada para estudio a la Sala de Selección el 1 de septiembre de 2022.
observa que dicho trámite ya arribó a la Corporación para definir sobre su posible selección para revisión; habiendo sido radicada bajo el nº T8895081, que fue enviada para estudio a la Sala de Selección el 1 de septiembre de 2022. 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)
selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal Constitucional excluya el fallo de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Es decir, para cuestionar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, que definió en segunda instancia la acción de tutela, el demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. 13CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ De lo accionado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Esta Corporación ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076De lo accionado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Esta Corporación ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP220762017, 14 dic. 2017, rad. 95529; CSJ STP8681-2022, 1 jul. 2022, rad.124755). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en esta oportunidad y el contenido del fallo de tutela STC4812-2022 y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos dentro de la acción de tutela que en anterior oportunidad y que también fue atacada por esta vía, es posible señalar que, por los mismos
y STL6909-2022, 18 may. 2022, emitidos dentro de la acción de tutela que en anterior oportunidad y que también fue atacada por esta vía, es posible señalar que, por los mismos 14CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ hechos y fundamento, dicha ciudadano promovió con anterioridad una acción de tutela, como pasa a detallarse. En ambas acciones de tutela, actúa como gestor constitucional ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Así mismo, en las dos cuestiona la sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2021, emitida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, que accedió a las pretensiones de la sociedad demandante. Así como también, la providencia de la Sala Civil Familia Laboral que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado sentencia de primer y para ello, insiste en la postura de que, el recurso lo sustentó de manera oral ante el juez de primera instancia. Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a que se deje sin efectos, la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, se le ordene la emisión de una nueva o, en su defecto, ordenar a la Sala Civil Laboral
instancia de 15 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, se le ordene la emisión de una nueva o, en su defecto, ordenar a la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, declare que el recurso de apelación sí fue sustentado y emita sentencia de segunda instancia. En este punto, es importante puntualizar que, si bien, en la demanda de tutela actual, la parte actora mencionan otros aspectos que considera, no fueron advertidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, los mismos no pueden entenderse como hechos novedosos, pues finalmente 15CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ van dirigido a atacar la sentencia de primera instancia, emitida por dicha autoridad dentro del proceso reivindicatorio, aspecto que fue analizado en la acción de tutela anterior en el sentido de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Bajo el mismo hilo conductor, es claro que, no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de la inconformidad con la decisión emitida dentro del proceso reivindicatorio, cuya determinación resultó contraria a las aspiraciones del accionante -parte demandada en el procesoy con la posición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra ésta.
determinación resultó contraria a las aspiraciones del accionante -parte demandada en el procesoy con la posición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra ésta. De ahí que, la solicitud de amparo propuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, actualmente comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que, el debate que promueve el accionante ya fue valorado en la anterior acción de tutela.
Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de amparo, sin que sea viable adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, 16CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que, ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ no es abogado. Pese a ello, se hará un llamado , para que en lo sucesivo se abstengan de promover acciones de tutela tendientes a obtener sus anheladas pretensiones, so pena de constituir un abuso de su derecho a litigar. Se comprende la situación que puede experimentar por el hecho de que, actualmente debe cumplir la orden que le dispuso el reintegro del predio. Sin embargo, ello no lo faculta
constituir un abuso de su derecho a litigar. Se comprende la situación que puede experimentar por el hecho de que, actualmente debe cumplir la orden que le dispuso el reintegro del predio. Sin embargo, ello no lo faculta a interponer de manera indiscriminada demandas de amparo, con el afán de hallar una opinión diferente y acorde a su interpretación, expectativa o interés. En este punto es importante destacar que, la sociedad Implementos Apícolas Colombianos Ltda, durante su intervención en el trámite de la actual tutela, afirmó que, además de la acción de amparo contra la cual también se dirigió la solicitud de amparo, en dos oportunidades anteriores ya se había acudido a este trámite preferente con las mismas pretensiones. Para lo cual, refirió los radicados 11001020300020210363300 y 41001221400020210015300. Pues bien, verificado el contenido de las providencias emitidas dentro de dichos asuntos, se constata que, respecto 17CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ de estos asuntos no podría predicarse temeridad por parte de ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por cuanto: i) Los accionantes en dichos asuntos fueron otros. En la primera, fingieron como tal, Carlos Eduardo Cuenca y Alba Nubia Trujillo. En la segunda, Jaime Ignacio Martínez Velásquez. ii) Los asuntos discutidos en dichas acciones de tutela, si bien están relacionados con el proceso reivindicatorio, sus
Nubia Trujillo. En la segunda, Jaime Ignacio Martínez Velásquez. ii) Los asuntos discutidos en dichas acciones de tutela, si bien están relacionados con el proceso reivindicatorio, sus fundamentos fueron otros. Así, en la primera, los accionantes alegaron la no vinculación a dicha actuación civil, pese al interés que les asistía. La segunda, estuvo dirigida contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, quien, dentro del proceso de pertenencia promovido por ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y Jaime Ignacio Martínez Velásquez, contra la mencionada sociedad, declaró la existencia de pleito pendiente (existencia de proceso reivindicatorio). En el anterior contexto, se declarará improcedente al amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18CUI 11001023000020220107400 Tutela 1a instancia Nº 126010 ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela
promovida por ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
Segundo: Hacer un llamado a ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, para que, en lo sucesivo, se abstengan de promover acciones de tutela por los mismos hechos.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de
MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, para que, en lo sucesivo, se abstengan de promover acciones de tutela por los mismos hechos.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el
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