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CSJ - STP12087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12087-2023 Radicación n°133673 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Julio Cesar Reyes Triana, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito de LéridaTolima y Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230203800

Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana Del escrito de tutela, se advierte que, el accionante a través de su apoderado judicial, el 29 de agosto de 2022, instauro demanda laboral contra la Estación de Servicios los Pinos Martínez LTDA y Colpensiones, correspondiéndole con base en el factor territorial al Juzgado Primero Civil del Circuito de LéridaTolima. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de LéridaTolima se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda y ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole asignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del

de LéridaTolima se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda y ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole asignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad 30 de mayo de 2023. Indicó el accionante, que el pasado 23 de agosto presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por mora judicial, pues desde que le fue asignado el conocimiento de su demanda habían trascurrido 78 días sin que el despacho se pronunciara sobre su admisión o inadmisión. El 24 de agosto de 2023, el juzgado accionado propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que asignara el conocimiento de la demanda instaurada al respectivo juez competente. Señala el demandante que, aunque el envío del expediente se efectuó desde el 30 de agosto de 2023, la autoridad acá accionada, “ no ha dado reparto ni mucho menos se ha dado inicio a la resolución del Conflicto Negativo de Competencia propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá”, a pesar que el pasado 13 de septiembre le solicitó vía correo electrónico “se le informara la ubicación del 2CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana expediente a raíz que en la consulta virtual NO se evidencia que se haya dado reparto del mismo”. Por lo anterior expuesto, y en virtud que desde la interposición de su

Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana expediente a raíz que en la consulta virtual NO se evidencia que se haya dado reparto del mismo”. Por lo anterior expuesto, y en virtud que desde la interposición de su demanda laboral a trascurrido más de un año sin que se haya iniciado formalmente el proceso, lo que ha impedido el reconocimiento de su pensión a pesar de tener 63 años de edad y ser un sujeto de especial protección constitucional, el accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala de Casación Laboral dirima el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. INFORMES La Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia señaló mediante ofició del pasado 10 de octubre, que el 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió a esa Corporación el conflicto negativo de competencias suscitado al interior de la demanda laboral presentada por el accionante, mismo que fue asignado por la secretaría de esa Sala al despacho ponente el pasado 5 de octubre. Por lo cual, solicitó se niegue el amparo deprecado, pues solamente han trascurrido 5 días desde que le fue asignado el asunto para su trámite respectivo, por ende, no se puede predicar una mora judicial en el proceder por parte de ese despacho. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia indicó como primera medida, que el 10 de octubre de 2023, 3CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia indicó como primera medida, que el 10 de octubre de 2023, 3CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana procedió a dar respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante el pasado 13 de septiembre. Como segundo punto, manifestó que el expediente referido por Reyes Triana fue recibido por esa dependencia el 30 de agosto de 2023 y fue repartido el pasado 5 de octubre, impartiendo la mayor celeridad posible en dicho trámite, pues al encontrarse la Sala de Casación Laboral en la implementación del plan estratégico de trasformación digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, debe surtirse el proceso de la incorporación de las actuaciones a la herramienta al Gestor Documental, para posteriormente continuar con el debido reparto de los procesos con base en el respectivo sistema de turnos dispuestos por la Corporación. Por lo anterior expuesto, solicitó se desestime la presente acción de tutela. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del decurso procesal al interior de la demanda promovida por el accionante a través de su apoderado judicial, contra la Estación de Servicios los Pinos Martínez LTDA y Colpensiones, recalcando que el 30 de agosto de 2023, remitió el conflicto negativo de competencias propuesto por ese despacho a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mismo que actualmente se encuentra pendiente de sus respectivas resultas.

recalcando que el 30 de agosto de 2023, remitió el conflicto negativo de competencias propuesto por ese despacho a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mismo que actualmente se encuentra pendiente de sus respectivas resultas. Por consiguiente, al no evidenciarse un actuar omisivo o lesivo por parte del despacho, pidió sean negadas las pretensiones invocadas por el accionante. 4CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 Superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de los Decretos 333 de 2021 y que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julio Cesar Reyes Triana , dado que, presuntamente, no ha resuelto el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de haber transcurrido más de 33 días desde su remisión a esa Corporación. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda

Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de haber transcurrido más de 33 días desde su remisión a esa Corporación. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción 5CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de

ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 6CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial

Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 de agosto 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 de marzo 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 de junio 2022, rad. 124220). En el caso sub judice, se percibe que Julio Cesar Reyes Triana a través de su apoderado judicial, instauro el 29 de agosto de 2022 demanda ordinaria laboral contra la Estación de Servicios los Pinos Martínez LTDA y Colpensiones. Dicho conocimiento le correspondió en un primer momento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima), quien, al considerar no ser la competente para adelantar el proceso, lo envió a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá, donde una vez realizado el respectivo reparto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.

considerar no ser la competente para adelantar el proceso, lo envió a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá, donde una vez realizado el respectivo reparto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la demanda propuesta por 7CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana Reyes Triana y propuso el conflicto negativo de competencias. El 30 de agosto siguiente, el referido juzgado procedió con su remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que esta dirimiera tal controversia. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2023, asignó el asunto referido al correspondiente despacho ponente, mismo que se encuentra en su respectivo estudio. Como primera medida, encuentra esta Sala que, el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al interior de la demanda instaurada por el accionante, lleva para su resolución aproximadamente 35 días hábiles desde su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lapso temporal que si bien puede parecer excesivo para el accionante, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse.

Justicia, lapso temporal que si bien puede parecer excesivo para el accionante, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. De la intervención de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se establece que si bien el 30 de agosto de 2023 el juzgado laboral del circuito remitió el conflicto de competencia suscitado al interior de la demanda ordinara laboral a esa Corporación, el mismo fue asignado por reparto al despacho ponente, el 5 de octubre pasado, esto en virtud del plan de digitalización de todos los expedientes que está realizando esa esa Sala y de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto consagra el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 8CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana Lo precedente apunta a que no se denota una mora o dilación injustificada en el trámite adelantado por la autoridad accionada, pues valga la pena resaltar la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, realizó el respectivo reparto con base en su orden de turnos sin que tal proceder resulte lesivo o contrario al ordenamiento jurídico. Vulneración que tampoco se puede predicar por parte del despacho ponente designado para tal estudió, pues tal como se explicó en anterioridad, el ingreso del expediente sucedió el 5 de octubre de 2023, es decir hace aproximadamente 9 días, lo que permite concluir que no existe

ponente designado para tal estudió, pues tal como se explicó en anterioridad, el ingreso del expediente sucedió el 5 de octubre de 2023, es decir hace aproximadamente 9 días, lo que permite concluir que no existe tardanza injustificada en la resolución del conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Cuarenta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende el accionante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como segunda medida, esta Sala debe indicar que en relación con la postulación presentada el 13 de septiembre de 2023, por Julio Cesar Reyes Triana ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó “ se le informara la ubicación del expediente a raíz que en la consulta virtual NO se evidencia que se haya dado reparto del mismo”. 9CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana Se percibe que la vulneración alegada ha cesado pues la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a dar respuesta y a remitir la misma, el pasado 10 de octubre al correo

Julio César Reyes Triana Se percibe que la vulneración alegada ha cesado pues la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a dar respuesta y a remitir la misma, el pasado 10 de octubre al correo electrónico indicado por el accionante, por lo cual, cualquier manifestación alrededor de tal vulneración resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar de la dicha dependencia, conforme quedó detallado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos,

fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008.

10CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Julio Cesar Reyes Triana en relación con la mora judicial referida.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la no contestación de la petición elevada ante la Secretaría el 13 de septiembre de 2023.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase, 11CUI 11001020400020230203800

Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12CUI 11001020400020230203800 Tutela de 1ª instancia n.˚ 133673 Julio César Reyes Triana 13

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