CSJ - STP12088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Tutela 113982
LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP12088-2020 Radicación #113982 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS , por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502420180017501.Tutela 113982
LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de agosto de 1985, LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con la Administradora del Fondo de Pensiones y
prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías -Colfondos S.A.-. Manifestó la solicitante que al momento de la afiliación, el asesor de Colfondos S.A. omitió brindarle información suficiente o elementos de juicio que le permitieran comprender las consecuencias que tal traslado le comportaba. Informó, además, que el 29 de abril de 2005 se trasladó nuevamente a Porvenir S.A en atención a que el asesor de dicho fondo le indicó de manera engañosa que se pensionaria con un monto mayor al previsto en Colpensiones y accedería a su derecho a una edad más temprana. Por tanto, solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. anular su traslado, petición que fue rechazada por ambas entidades. Ante tal panorama, la accionante presentó demanda ordinaria laboral y, por esa vía, solicitó la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del
traslado de GUTIÉRREZ CUBILLOS.Tutela 113982
LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS
3 La anterior decisión fue apelada por Colpensiones y, Porvenir S.A. y, el 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo. En su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional toda vez que la afiliada firmó el formulario preimpreso, dejando así constancia de su deseo libre de vinculación y que la misma no era beneficiaria del régimen de transición. Señala la recurrente, que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos de pensión quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales GUTIÉRREZ CUBILLOS acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y ordenar a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento que atienda el precedente judicial en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 113982
pronunciamiento que atienda el precedente judicial en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:Tutela 113982
LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS
4 Mediante auto del 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a las demás vinculadas. El Banco de Occidente solicitó su desvinculación de la acción ante su falta de legitimación en la causa por activa. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones cumplidas en primera instancia dentro del proceso ordinario promovido por la demandante y solicitó desestimar las pretensiones reclamadas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la interesada. A su turno, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones pidieron declarar la improcedencia de la acción constitucional. Manifestaron que el amparo incumplió los requisitos de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad. Así mismo señalaron que no se configuró ninguna vulneración a las garantías fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta última autoridad, guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente. Determinó que la presente solicitud resultó prematura, pues si bien la sentencia motivo
tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente. Determinó que la presente solicitud resultó prematura, pues si bien la sentencia motivo de disenso data del 30 de septiembre de 2020, el edicto que la notificó fue fijado hasta el 14 de octubre siguiente, noTutela 113982 LUZ STELLA GUTIÉRREZ CUBILLOS 5 habiendo trascurrido los 15 días previstos en el Decreto 528 de 1964 para la interposición del recurso extraordinario de casación. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la interesada, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, negó l a nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Desde ya indica la Sala, que la censura planteada
media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Desde ya indica la Sala, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad.Tutela 113982
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6 Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación cuya concesión, según consulta en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI1, aún no ha sido definida por el Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, en la que debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en
habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=3WHhdUe%2bfwqX3I6f8QfVZM3ghXc%3dTutela 113982
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7 Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la recurrente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA GUTIÉRREZ
CUBILLOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113982
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria