CSJ - STP12088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12088-2023 Radicación n° 133439 Acta 197. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por la accionante María Camila Bernal Gómez, quien se anunció como agente oficiosa de Ehison Velásquez Viáfara, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia del agenciado, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 45 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías , todos de Ibagué, al interior del proceso penal radicado 730016000450202301229; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 4536, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con miras a resolver la impugnación interpuesta.CUI: 73001220400020230079901
Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Refirió la agente oficiosa que, el día 21 de junio de 2023, el abogado Jorge Enrique Montoya Ospina radicó poder concedido por los 3 procesados dentro del radicado 730016000450202301229 ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el fiscal delegado no ha reconocido la personería jurídica (sic) para actuar, vulnerando el derecho de defensa. Asimismo, solicitó, la remisión de los documentos descubiertos en la audiencia preliminar y el delegado fiscal respondió: ‘Para la remisión de los elementos a los que hace alusión, fueron utilizados y trasladados al momento de la audiencia en el juzgado de garantías, luego entonces mi obligación como fiscal de conocimiento del caso, es cumplir con el traslado al momento de la audiencia de acusación que en esta radicación no se ha llevado a cabo.’ Manifestó que, el fiscal delegado presentó escrito de acusación el día 12 de julio de 2023 y se le solicitó, al estar enterados de esa situación, por página web de la Rama Judicial, correr traslado del escrito de acusación y el delegado respondió: ‘Buenas Tardes Dr. Montoya: debo manifestarle que este despacho no cuenta con elemento poder que nos indique la representación judicial, de otra parte, la Fiscalía adquiere la obligación de correr traslado de los elementos a
respondió: ‘Buenas Tardes Dr. Montoya: debo manifestarle que este despacho no cuenta con elemento poder que nos indique la representación judicial, de otra parte, la Fiscalía adquiere la obligación de correr traslado de los elementos a partir de la audiencia de acusación y a eso nos atenemos.’
Expuso que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué no respondió la solicitud de traslado del escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación, vulnerando así, el debido proceso. Por lo anterior, solicitó: se ordene al Señor Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Ibagué, retirar el escrito de acusación radicado por reparto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, y agotar el debido proceso previo a su presentación, adelantando los siguientes trámites: 2CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara a.-) Que se ordene a la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Ibagué, que proceda a reconocer al abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA, identificado con la cédula de ciudanía No. (…), y habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de la profesión mediante la expedición de la Tarjeta Profesional No. (…), en los términos del Poder que le ha otorgado el indiciado EHISON VELASQUEZ (sic) VIAFARA (sic) para el ejercicio de su defensa.
la profesión mediante la expedición de la Tarjeta Profesional No. (…), en los términos del Poder que le ha otorgado el indiciado EHISON VELASQUEZ (sic) VIAFARA (sic) para el ejercicio de su defensa. b.-) Que se ordene al Señor Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Ibagué, suministrarle al señor EHISON VELASQUEZ (sic) VIAFARA (sic) y a su abogado designado de confianza, copia de los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que se usó para solicitar la imposición de la medida preventiva de aseguramiento, y en general durante las audiencias preliminares. c.-) Que se ordene al Señor Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Ibagué, escuchar en versión libre, o interrogatorio a indicado, al Señor EHISON VELASQUEZ (sic) VIAFARA (sic), para que pueda aportar formalmente las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, totales o parciales, en aplicación del deber de objetividad y principio de legalidad.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de Ehison Velásquez Viáfara , con sustento en que la acción de tutela no tiene como fin que se profieran decisiones propias de las diversas vías judiciales, pues su carácter excepcional y restrictivo se lo imposibilita; aunado a que:
tutela no tiene como fin que se profieran decisiones propias de las diversas vías judiciales, pues su carácter excepcional y restrictivo se lo imposibilita; aunado a que: i) en el término de traslado de la demanda de amparo, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué trasladó al abogado que representa los intereses del agenciado al interior del proceso penal, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación 3CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara en el asunto que se sigue en su contra, así como del audio y acta de las audiencias preliminares; ii) el reconocimiento de personería para actuar como defensor es una facultad que recae en el juez de conocimiento y no en la Fiscalía General de la Nación; iii) el retiro del escrito de acusación y la reasignación del proceso son facultades exclusivas del ente acusador; por ende, si la parte actora tiene alguna reclamación, descontento o queja respecto de la forma en la que el delegado fiscal ha adelantado el asunto a su cargo, puede interponer las denuncias, quejas o reclamos correspondientes ante los entes que controlan dichas actuaciones. De otro lado, tuteló la prerrogativa al debido proceso de aquél, dado que: iv) en relación con la negativa del titular de la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué de suministrarle a Ehison Velásquez Viáfara y a su abogado copia de los elementos materiales probatorios empleados para solicitar la
que: iv) en relación con la negativa del titular de la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué de suministrarle a Ehison Velásquez Viáfara y a su abogado copia de los elementos materiales probatorios empleados para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, aclaró que la respuesta otorgada no expuso la razón por la cual no accedía al pedimento. En consecuencia, concedió el amparo del derecho al debido proceso desde la arista de postulación y ordenó: “a la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO SECCIONAL DE IBAGUÉ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación 4CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara del fallo, conteste de fondo la petición respecto a la entrega de copia de los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que se usó para solicitar la imposición de la medida preventiva de aseguramiento, y en general durante las audiencias preliminares obrantes en el radicado No. 7300160004502023001229 solicitados por el abogado Jorge Enrique Montoya Ospina, quien actúa como abogado defensor del señor EHISON VELASQUEZ VIAFARA el 27 de junio de 2023 y en caso de existir reserva legal, así se lo hará saber exponiendo argumentos jurídicos específicos y suficientes para esa negativa.”. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante María Camila Bernal Gómez , quien se anunció
legal, así se lo hará saber exponiendo argumentos jurídicos específicos y suficientes para esa negativa.”. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante María Camila Bernal Gómez , quien se anunció como agente oficiosa de su compañero permanente Ehison Velásquez Viáfara, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo. De otro lado, manifestó que presentaba la impugnación: “con la coadyuvancia del abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA”, quien detenta la representación judicial de aquél al interior del proceso penal que se sigue en su contra, dado que por: “las especialísimas circunstancias de los hechos, A PESAR QUE LE HE OTORGADO (PODER) QUE LE REMITI (sic) A SU (CORREO) PARA PRESENTAR ESTA IMPUGNACION (sic), no se atreve a ejercer el derecho de postulación porque en ocasiones se muestra compleja la legitimidad en la causa, y no quiere que esta impugnación sufra traumatismos que eventualmente puedan dejar sin juicio constitucional de segunda instancia un fallo tanto o más deplorable que los hechos que dieron origen a la tutela”: Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
5CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María Camila Bernal Gómez, quien se anunció como agente oficiosa de su compañero permanente Ehison Velásquez Viáfara, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a
Ehison Velásquez Viáfara, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia del agenciado, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 45 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías , todos de Ibagué, al interior del proceso penal radicado 730016000450202301229. 6CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara Decisión adoptada tras considerar que: i) en el término de traslado de la demanda de amparo, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué envió al abogado del agenciado en el proceso penal las piezas procesales requeridas; ii) el reconocimiento de personería para actuar como defensor es una facultad que recae en el juez de conocimiento y no en la Fiscalía General de la Nación; y, iii) el retiro del escrito de acusación y la reasignación del proceso, son facultades exclusivas del ente acusador. En opinión de la libelista, no se tuvo en cuenta que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de su compañero permanente, actualmente privado de la libertad, con sustento en que se ha tornado
exclusivas del ente acusador. En opinión de la libelista, no se tuvo en cuenta que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de su compañero permanente, actualmente privado de la libertad, con sustento en que se ha tornado nugatoria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, material y técnica, al interior del proceso penal seguido en su contra; ello, a partir de la negativa de la fiscalía delegada de escucharlo en diligencia de interrogatorio, entregarle las piezas procesales solicitadas, retirar el escrito de acusación y reasignar el proceso a otro despacho fiscal. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se establecerá si en este caso se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa; en caso negativo, se revocará íntegramente el fallo recurrido para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela; empero, en caso positivo, se analizará si, en este asunto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad que rige este mecanismo de amparo para intervenir en un proceso que está en curso. De la legitimación por activa. 7CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por intermedio de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
para solicitar el amparo de actuar directamente 2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. 2 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 8CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20213, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal -requisito cumplido en este caso-; y, ii) la imposibilidad4, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. En relación con el segundo requisito citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En esa medida: «dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los
deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En esa medida: «dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “ suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos ”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad ” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”». 3 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 4 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas
oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 4 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 9CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara Por ello, compete al juez de tutela examinar los fundamentos fácticos del caso concreto, demostrar que el agenciado, además de tener imposibilidad física o mental, también está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación5. En relación con la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad, tal examen debe ser más flexible, «(…) [H]abida cuenta de la “ relación de especial sujeción ” que estas tienen con el Estado y la “ especial situación de indefensión o debilidad manifiesta ” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia».
de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia». Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» , pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. 5 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 10CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara Conforme con el panorama esbozado y, de cara al caso sometido a análisis de esta Sala, se tiene que María Camila Bernal Gómez en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficiosa de su
Conforme con el panorama esbozado y, de cara al caso sometido a análisis de esta Sala, se tiene que María Camila Bernal Gómez en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficiosa de su compañero permanente Ehison Velásquez Viáfara, actualmente privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al interior del proceso penal radicado 730016000450202301229. En ese lugar, aseguró la libelista, aquel se encuentra: “bajo difíciles condiciones que no le permiten ejercer alguna actividad de comunicación con jueces y fiscales de la República, y tampoco está en capacidad de ejercer una mínima gestión en su defensa”. No obstante, a partir de esa manifestación no es dable colegir que el agenciado se encuentre aislado en el centro de reclusión, lo que tampoco fue informado por el jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué – METIB al rendir el informe requerido; al contrario, esta autoridad sostuvo que aquel cuenta con la posibilidad de entrevistarse con su abogado, de la Defensoría del Pueblo o contractual, en horario de 08:00 a 11:00 de la mañana de lunes a viernes. En efecto, en este asunto tal encuentro (abogado – agenciado) tuvo lugar los días 21 y 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo indicado por la agente oficiosa, quien frente a este particular refirió que en esa fecha el profesional del derecho contratado para ejercer la defensa de su compañero
lugar los días 21 y 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo indicado por la agente oficiosa, quien frente a este particular refirió que en esa fecha el profesional del derecho contratado para ejercer la defensa de su compañero permanente se trasladó a dicho lugar y allí se: “pudo entrevistar por escasos minutos, precariamente, a EHISON VELASQUEZ VIAFARA y los otros detenidos en 11CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara esta investigación, atados con esposas a una reja de acceso a la unidad física de la estación Permanente Central de Policía”; lo que también denota que tiene capacidad para ejercer sus derechos. En este caso, la justificación esgrimida por la libelista para agenciar los derechos fundamentales de su compañero permanente no puede ser acogida para dar por satisfecho el presupuesto de la legitimación por activa, dado que: i) en la práctica judicial diaria, el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismos, incluso, cuando ellos no se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional; y, ii) ni en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite constitucional, surge evidente que el accionante se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado que sea discapacitado o que se encuentre incomunicado.
que el accionante se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado que sea discapacitado o que se encuentre incomunicado. En esas condiciones, no se encuentran cumplidos los presupuestos constitucionales exigidos para la agencia oficiosa, razón por la cual no era dable que el juez de primera instancia acometiera el estudio de fondo del caso sometido a su consideración y, hecho esto, impartiera orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración del derecho fundamental de debido proceso de Ehison Velásquez Viáfara, quien, se reitera, no acudió directamente a peticionar el amparo de sus prerrogativas fundamentales y su compañera permanente no está legitimada, como se vio, para actuar como su agente oficiosa. 12CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara De otro lado, en la impugnación la libelista manifestó que la presentaba: “con la coadyuvancia del abogado JORGE ENRIQUE MONTOYA OSPINA”, quien detenta la representación judicial del agenciado al interior del proceso penal que se sigue en su contra, dado que por: “las especialísimas circunstancias de los hechos, A PESAR QUE LE HE OTORGADO (PODER) QUE LE REMITI (sic) A SU (CORREO) PARA PRESENTAR ESTA IMPUGNACION (sic), no se atreve a ejercer el derecho de postulación porque en ocasiones se muestra compleja
REMITI (sic) A SU (CORREO) PARA PRESENTAR ESTA IMPUGNACION (sic), no se atreve a ejercer el derecho de postulación porque en ocasiones se muestra compleja la legitimidad en la causa, y no quiere que esta impugnación sufra traumatismos que eventualmente puedan dejar sin juicio constitucional de segunda instancia un fallo tanto o más deplorable que los hechos que dieron origen a la tutela”: Para tal efecto, allegó el poder especial por ella conferido al profesional del derecho. No obstante, en atención a que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es Ehison Velásquez Viáfara, en manera alguna es posible que María Camila Bernal Gómez otorgue el poder especial a un abogado para que represente a aquel, so pretexto de coadyuvar su postura. En esas condiciones, concluye la Sala que el referido abogado no es el titular de los derechos fundamentales en pugna; tampoco cuenta con mandato especial para ello y, por las razones ya esbozadas frente a la libelista, no hay manera de que se le acepte que actúa como agente oficioso. Es más, de la misma manera en que Ehison Velásquez Viáfara otorgó el poder para ser representado al interior de proceso penal adelantado en su contra, privado de la libertad, bien puede extender un 13CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara mandato especial para los fines propios de la tutela o, de preferirlo, promover el mecanismo de amparo directamente.
María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara mandato especial para los fines propios de la tutela o, de preferirlo, promover el mecanismo de amparo directamente. Corolario de lo anterior, contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala concluye que la libelista no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente demanda de tutela como agente oficiosa de su compañero permanente y tampoco para otorgar poder especial a un abogado para que coadyuve la impugnación interpuesta. De acuerdo con lo anotado, esta Sala revocará íntegramente la sentencia recurrida que, de un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ehison Velásquez Viáfara y, de otro, negó la tutela respecto de las prerrogativas constitucionales a la defensa y acceso a la administración de justicia de los que aquel es titular; para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, dada la falta de legitimación por activa de su compañera permanente María Camila Bernal Gómez, quien se anunció como su agente oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar íntegramente el fallo recurrido, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído. 14CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439
lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído. 14CUI: 73001220400020230079901 Tutela de 2ª instancia nº. 133439 María Camila Bernal Gómez, agente oficioso de Ehison Velásquez Viáfara Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLD
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