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CSJ - STP12089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 114016

ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. Y OTROS

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP12089-2020 Radicación #114016 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por

ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., GUSTAVO ADOLFO

ROJAS URIBE, ARTURO LÓPEZ CARDONA, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRY, NELSON ENRIQUE BELALCÁZAR y MARCO AURELIO FRANCO VILLEGAS, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma localidad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2019-00321

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 114016

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2 El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Jorge Iván Cobaleda Rueda en contra

2 El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Jorge Iván Cobaleda Rueda en contra de ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una «comisión de éxito». Informaron los recurrentes, que dentro de las pruebas allegadas por Jorge Cobadela al proceso laboral se encontraban las transcripciones de «las grabaciones de las sesiones de Junta Directiva de fecha 07 de abril y 15 de septiembre de 2016», las cuales según indicaron, fueron realizadas sin la autorización y conocimiento de los miembros participantes de la junta directiva de

ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S.

Ante tal situación, la compañía se opuso al decreto y práctica de dichas transcripciones, razón por la cual, Jorge Cobadela reformó la demanda, en el sentido de adicionar los DVD con el audio completo de las mencionadas sesiones. Luego de surtido el trámite de contestación a la reforma propuesta y el correspondiente traslado de los dictámenes periciales que la acompañaron, el 17 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia excluyó del material probatorio tanto las transcripciones como las grabaciones aportadas por el demandante. La decisión fue

Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia excluyó del material probatorio tanto las transcripciones como las grabaciones aportadas por el demandante. La decisión fue impugnada por Jorge Cobadela.Tutela 114016

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3 El 1° de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar como prueba las «grabaciones de la sesión de junta directiva del 07 de abril de 2016». Al efecto, argumentó que los archivos digitales fueron obtenidos en el lugar del trabajo del demandante, el cual se considera un lugar semiprivado que no goza de la misma protección que el domicilio. A juicio de los interesados la anterior determinación constituye una violación directa a la Constitución Política respecto de sus garantías al debido proceso e intimidad, por cuanto no se solicitó autorización ni consentimiento alguno para grabar a los integrantes de la junta directiva de la compañía durante la sesión del 7 de abril de 2016, misma que se llevó a cabo fuera de la sede de trabajo del demandante. Al estimar violentados sus derechos fundamentales los accionantes acudieron al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto el auto del 1° de septiembre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de octubre de 2020, la Sala de

por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió laTutela 114016

ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. Y OTROS 4 acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a las demás vinculadas. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su actuar y resaltó que el reproche se elevó respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que en la providencia objeto de censura se limitó a verificar la pertinencia del medio probatorio, y que corresponderá al juzgado de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente, realizar una ponderación en torno a la eficacia del mismo frente a lo reclamado por el trabajador. Finalmente destacó que el proceso laboral se encuentra en curso por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo pretendido. La apoderada judicial de Jorge Iván Cobaleda, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. Indicó que la providencia debatida no se encontraba ejecutoriada, toda vez que se presentó solicitud de adición a la misma, la cual no había sido resuelta La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Determinó que el auto censurado respetó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas,

había sido resuelta La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Determinó que el auto censurado respetó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que les sea dable a los accionantes recurrir al uso de la tutela como si se tratare de una tercera instancia a efectos deTutela 114016 ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. Y OTROS 5 debatir nuevamente las tesis jurídicas y probatorias, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial, a fin de conseguir el resultado procesal perseguido. Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron el fallo. Indicaron que la sentencia de tutela únicamente hizo referencia a las aspiraciones constitucionales de la compañía y no de las personas naturales que también acudieron en busca de la protección de sus derechos, escenario que a su juicio constituye una denegación de justicia. De igual forma manifestaron que no se realizó un estudio sobre la causal especial de procedibilidad por violación directa a la Constitución, en el entendido que se permitió la inclusión de material probatorio obtenido con violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, pretenden los interesados, que se deje sin efecto el auto del 1° de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que resolvió decretar como prueba elTutela 114016

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6 DVD de la grabación de la sesión de junta directiva de ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., llevada a cabo el 7 de abril de 2016. Desde ya advierte la sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperar, pues, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación laboral que se encuentra en trámite. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, el proceso ordinario laboral seguido en

independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, el proceso ordinario laboral seguido en primera instancia es el escenario dentro del cual los recurrentes deberán insistir en la exclusión del material probatorio y exponer cualquier situación que consideren violatoria de sus derechos. En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículoTutela 114016 ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. Y OTROS 7 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Sumado a lo anterior, el auto proferido por la autoridad judicial demandada se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el Tribunal concluyó la admisibilidad probatoria de los archivos digitales aportados por el demandante dentro del proceso ordinario laboral. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de Armenia, mediante auto del 1º de septiembre de 2020, admitió como prueba la grabación de las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas realizadas el 7 de abril 2016, en las que el médico Jorge Iván Cobaleda Rueda participó en calidad de gerente de ONCÓLOGOS DE

OCCIDENTE S.A.S.

2016, en las que el médico Jorge Iván Cobaleda Rueda participó en calidad de gerente de ONCÓLOGOS DE

OCCIDENTE S.A.S.

En ese sentido, argumentó que «el lugar de trabajo es un espacio semiprivado, que en absoluto goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor, en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas». Así las cosas, es manifiesto que en un ejercicio de valoración, la autoridad judicial no encontró que la información contenida en los archivos digitales, fuera de carácter íntimo, sensible o que solo interesara a una persona en particular.Por ello, la conclusión a la que arribó elTutela 114016

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8 Tribunal se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica. Por ende, encuentra la Corte que la decisión censurada se aprecia conforme a derecho y no configuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así, no observa la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores, por lo que no es viable la concesión del amparo. Recuérdese que la sola inconformidad con una determinada decisión judicial

decisiones judiciales. Así, no observa la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores, por lo que no es viable la concesión del amparo. Recuérdese que la sola inconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de protección constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el peticionario no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 114016

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9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S.,

GUSTAVO ADOLFO ROJAS URIBE, ARTURO LÓPEZ

CARDONA, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRY,

interpuesta por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S.,

GUSTAVO ADOLFO ROJAS URIBE, ARTURO LÓPEZ

CARDONA, JUAN CARLOS ARBELÁEZ ECHEVERRY,

NELSON ENRIQUE BELALCÁZAR y MARCO AURELIO

FRANCO VILLEGAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 114016

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10

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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