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CSJ - STP12089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12089-2023 Radicación n° 133716 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Daniel Sánchez Rendón, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus , a la libertad y a los que denominó “a un juicio justo” y “a una pronta y cumplida justicia”. Al trámite se vincularon el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá , así como, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 11001600000020140046200. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que: El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de imputación en contra de Daniel Sánchez Rendón por su posible autoría y participación, en calidad de determinador de cuatro falsedades ideológicas en documento público agravadas por el uso y de una falsedad en documento privado. Así mismo, en calidad de autor, de cohecho por dar u ofrecer y de fraude

en calidad de determinador de cuatro falsedades ideológicas en documento público agravadas por el uso y de una falsedad en documento privado. Así mismo, en calidad de autor, de cohecho por dar u ofrecer y de fraude procesal. El imputado no aceptó los cargos. De otro lado, la Fiscalía no solicitó la medida de aseguramiento. El 25 de octubre de 2018, radicó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia se llevó a cabo el 13 de junio de 2019. El 20 de mayo de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria. Por su parte, la audiencia de juicio oral se celebró en las sesiones del 13 de septiembre de 2021, 18 de julio de 2022, 16 de febrero, 24 de marzo y 27 de junio de 2023. En esta última diligencia, el Juzgado precitado declaró penalmente responsable a Sánchez Rendón por la comisión de los punibles de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en calidad de autor. En consecuencia, lo condenó a la pena de 88 meses de prisión, al pago de una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 80 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. A su vez, concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria y lo autorizó para el trabajo como piloto de aeronaves. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 2Tutela de 2ª instancia nº. 133716

A su vez, concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria y lo autorizó para el trabajo como piloto de aeronaves. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 2Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN El 24 de marzo de 2023, el juez de conocimiento declaró la preclusión por prescripción en favor del acusado respecto de los delitos de falsedad en documento privado y de cohecho por dar u ofrecer. El 5 de septiembre de 2023, el Tribunal anuló la actuación, ya que advirtió que el juzgado no motivó la sentencia apelada. Sustentó que, la Fiscalía imputó, acusó y solicitó condena en contra del procesado por cuatro delitos de falsedad ideológica en documento público agravados, y el juzgado solo se pronunció en relación a uno de tales cargos. En consecuencia, la defensa pidió reponer el auto en el sentido de que el Juzgado de primera instancia emita sentencia –únicamente– respecto de dos de los punibles, en tanto, aunque la Fiscalía imputó cuatro delitos, la acción penal prescribió para dos de estos. El 26 de septiembre, el Tribunal resolvió no reponer la decisión recurrida, luego de considerar que, el Juzgado debe dictar sentencia respecto de los cuatro delitos de falsedad ideológica en documento público agravados y respecto del único de fraude procesal. El 20 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

respecto de los cuatro delitos de falsedad ideológica en documento público agravados y respecto del único de fraude procesal. El 20 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó esta decisión en estrados. El defensor de Daniel Sánchez Rendón interpuso recurso de reposición, como sustento manifestó la necesidad de aclarar el auto o reponerlo en el sentido de indicar al juzgado de primera instancia que solo debe emitir fallo motivado respecto de dos punibles, ya que la acción penal de los otros dos delitos prescribió. El 26 de septiembre resolvió no reponer la decisión. Y, en audiencia celebrada el pasado 4 de octubre, se dio lectura de la citada providencia, mediante la cual se dispuso no reponer el auto recurrido. 3Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN Daniel Sánchez Rendón, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, las cuales estimó vulneradas con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de la sentencia, por la falta de motivación absoluta. Decisión que, a su vez, ordenó al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pronunciarse mediante sentencia de reemplazo debidamente motivada, acorde con el sentido del fallo condenatorio y compatible con los fines esenciales del proceso penal. La parte actora alude que la decisión cuestionada abre una puerta

Conocimiento, pronunciarse mediante sentencia de reemplazo debidamente motivada, acorde con el sentido del fallo condenatorio y compatible con los fines esenciales del proceso penal. La parte actora alude que la decisión cuestionada abre una puerta que viola el debido proceso en lo que atañe a la preclusividad de las audiencias, al corregir errores de la Fiscalía, quien al igual que el Ministerio Público, omitió interponer recurso de apelación. Refiere que, dicha providencia transgrede su garantía de la no reformatio in pejus , debido a que, en cumplimiento de la orden dada, el Juez a quo puede aumentar el quantum punitivo de quien fuera apelante único. Advirtió, que la falta de motivación podía ser una causal para recurrir en sede de casación en favor del procesado. Como pretensiones, pidió amparar sus derechos fundamentales y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 27 de junio de este año. INFORMES El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que no vulneró los derechos 4Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN fundamentales del accionante, en tanto su intervención se limitó a la expedición de las providencias del 5 y 26 de septiembre de 2023, las cuales fueron emitidas dentro de un plazo razonable. De las cuales, también

fundamentales del accionante, en tanto su intervención se limitó a la expedición de las providencias del 5 y 26 de septiembre de 2023, las cuales fueron emitidas dentro de un plazo razonable. De las cuales, también refiere son lo suficientemente claras, están ejecutoriadas y se presumen legales y acertadas. Anexó copia de las decisiones y adjuntó el enlace del expediente digital del proceso penal. El titular del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá informó que el 27 de junio del año en curso emitió sentencia condenatoria en contra de Daniel Sánchez Rendón . Que, contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales. También, indicó que el pasado 5 de septiembre, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de lectura de la sentencia y le ordenó emitir una nueva decisión debidamente motivada. Al respecto, comunicó que en cumplimiento de lo ordenado fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de la sentencia el miércoles 24 de enero del próximo año. En virtud de lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculado del trámite constitucional. El Procurador Judicial II de la Procuraduría Primera Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá expuso las actuaciones surtidas al interior del proceso penal identificado con el CUI

110016000000201400462. Luego, señaló que la Sala de Casación Penal ha identificado cuatro eventos que pueden conllevar a la anulación de la

actuaciones surtidas al interior del proceso penal identificado con el CUI

110016000000201400462. Luego, señaló que la Sala de Casación Penal ha identificado cuatro eventos que pueden conllevar a la anulación de la sentencia por falta de motivación, así: (i) ausencia absoluta de motivación;

(ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación ambivalente o dilógica y; (iv) motivación falsa. 5Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN En tal sentido, indicó que la motivación de las sentencias constituye un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho al debido proceso. Con sustento en ello, se opuso al argumento de la parte actora, que va dirigido a atribuir la vulneración de sus garantías fundamentales a la declaratoria de nulidad por falta de motivación absoluta del fallo de primera instancia. Así, consideró que dicha postura carece de argumento legal – pese a su calidad de apelante único –, comoquiera que, al fallador de segunda instancia no le quedaba otra posibilidad distinta a “declarar la irregularidad sustancial, cuando indicó que: ‘ 10. En síntesis, la sala concluye que el juzgado vulneró la garantía y el derecho fundamental al juicio justo de Daniel’”. Manifestó que la decisión cuestionada goza de fundamentos razonables y no se estructura con base en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, por tal razón, solicitó negar la tutela incoada. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de

contrarios al ordenamiento jurídico, por tal razón, solicitó negar la tutela incoada. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil precisó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en tanto su cuestionamiento se dirige contra una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus , a la libertad y a los que fueron denominados “a un juicio justo” y “a una pronta y cumplida justicia” de Daniel Sánchez Rendón, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. En el caso sub judice, se advierte que el actor pretende que el Juez constitucional, como consecuencia del amparo de sus garantías, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto por su defensa contra el fallo

constitucional, como consecuencia del amparo de sus garantías, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto por su defensa contra el fallo condenatorio de primera instancia, proferido el 27 de junio de este año, pese a la declaratoria de nulidad que emitió la accionada, mediante la providencia de 5 de septiembre de 2023; que, además, conminó al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá a dictar una nueva sentencia, debidamente motivada. Lo anterior, lo sustenta en el perjuicio que le causa la posibilidad que el juez de primera instancia del proceso penal aumente el quantum punitivo, pese a su calidad de apelante único del fallo condenatorio. Aduce, que la decisión del Tribunal enmienda el error de la Fiscalía y del Ministerio Público, quienes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Y, refiere que la falta de motivación podía ser una causal para recurrir en sede de casación a su favor. Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se resolverá el caso concreto. 7Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN i) La procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005

  1. La procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige en un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.

cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran los requisitos: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la 8Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por

tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. ii) El caso concreto. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por existencia de proceso en curso El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9Tutela de 2ª instancia nº. 133716

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DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos

sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. 10Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. 10Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2. En el sub examine, se constata que el 5 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Cincuenta Seis Penal del Circuito de Bogotá, advirtió una irregularidad que le impuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo. También, se evidencia que el Juzgado aludido, en cumplimiento de la orden emitida, procedió a dictar proveído el 9 de octubre de este año, mediante el cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia el miércoles 24 de enero del próximo año a las 8:00 a.m. Así, se percibe que el proceso penal está en curso. Pues, no se han agotado las etapas que el procedimiento penal establece en estos casos,

de sentencia el miércoles 24 de enero del próximo año a las 8:00 a.m. Así, se percibe que el proceso penal está en curso. Pues, no se han agotado las etapas que el procedimiento penal establece en estos casos, tanto así, que la decisión que la parte actora cuestiona, justamente, se dictó con miras a salvaguardar los derechos que le asisten. De ese modo, se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, es en el proceso penal

2 CC. ST-418/03

11Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN el escenario en el que se puede debatir la presunta transgresión de sus garantías fundamentales. Es allí, entonces, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear los motivos de su desacuerdo respecto de la decisión que en esta sede cuestiona. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De allí que esta acción de tutela resulte improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un proceso penal en curso. De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia de la tutela incoada por Daniel Sánchez Rendón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Daniel Sánchez Rendón.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase

interpuesta por Daniel Sánchez Rendón.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclara el voto

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP12089-2023, rad. 133716 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de no conceder el amparo en este asunto, considero necesario aclarar mi voto por las razones que a continuación describo: 14Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN 2.- DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN interpuso acción de tutela contra la decisión del 5 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad del proceso penal seguido en su contra. Al respecto, el Tribunal consideró que la autoridad judicial de primera instancia no motivó adecuadamente la sentencia condenatoria, puesto que solo se pronunció sobre un hecho constitutivo del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, pese a que

judicial de primera instancia no motivó adecuadamente la sentencia condenatoria, puesto que solo se pronunció sobre un hecho constitutivo del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, pese a que eran cuatro los cargos que formuló la Fiscalía por ese comportamiento. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra una providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra la providencia cuestionada en la acción de tutela únicamente procedía el recurso de reposición y el actor agotó ese medio de defensa judicial. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de Bogotá resolvió no reponer su decisión. 5.- Como puede verse, contra el auto que decretó la nulidad del proceso penal no procedía ningún otro mecanismo de defensa. Por eso, es evidente que, materialmente, no existe ningún otro medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso. En

defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso. En realidad, el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 15Tutela de 2ª instancia nº. 133716

CUI: 11001020400020230204800

DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN

6.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos alegados por la parte actora, donde se hubiera podido advertir de fondo y sin dificultad la razonabilidad de la decisión cuestionada.

7.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN.

Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16

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