CSJ - STP12089-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP12089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP120892025 Radicación n° 146866 Acta N° 192

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Edinson Ortega Carabalí , contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y los que denominó “junta médica” y “libertad condicional”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Ministerio de Defensa1.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario médico de Cali, Batallón Energético y vial No 14, el Comandante del Batallón BAEEV 14, el Teniente Coronel Julio Arturo Pinzón Gutiérrez, Comando de Personal del Ejército Nacional, Batallón Pichincha de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali.Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue:

“Acude al amparo constitucional el privado de la libertad, Jhon Edinson Ortega Carabalí, al considerar que el Juzgado que vigila su condena no le ha reconocido los “38” meses que ejerció la actividad de estudio durante el tiempo en que se le concedió la libertad provisional, lo cual repercute en la libertad condicional a la que aspira.

De otra parte, puso en conocimiento que, aunque solicitó, el 10 de abril de 2021, ante el Dispensario Militar de Cali, que se le realice la junta médica de salida por retiro voluntario, allí se le solicitó allegar la autorización emitida por el Comandante del Batallón BAEEV 14, quien, para la fecha en que radica la presente acción constitucional, no ha dado la orden al Dispensario médico correspondiente para que se le realice la junta médica.

En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene, de un lado, al Juzgado que vigila su condena, que le reconozca el tiempo en que estuvo “en la casa” y, de otro, al Ejército Nacional, que, a través de la autoridad que corresponda, se le efectúe el examen médico o junta médica por retiro voluntario.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto:

retiro voluntario.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto:

  1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, el 28 de enero de 2025, informó al actor que no era viable enviar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los documentos de que trat a el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de la libertad condicional. Ello, por cuanto no cumplía con las 3/5 partes de la pena.

Asimismo, destacó que el 24 de enero de 2025, el establecimiento penitenciario envió al juzgado de ejecución de pena s solicitud de redención de pena , la cual est á en trámite y,Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

3 ii) En lo que concierne a la junta médica para valorar su estado por el retiro voluntario, señaló que el 3 de mayo de 2021 el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar , le informó que, para el examen médico, debía aportar “las firmas de su comandante de Batallón y la autorización de Batallón y la autorización y enviarlo al correo electrónico SALUD.SIS.norepli@saludsis.mil.co”.

Adicional a ello, precisó que, si bien el actor aportó una respuesta del 24 de junio de 2021 por la Dirección de Sanidad, solo fue una parte de ella, por lo que se desconoce

Adicional a ello, precisó que, si bien el actor aportó una respuesta del 24 de junio de 2021 por la Dirección de Sanidad, solo fue una parte de ella, por lo que se desconoce el contenido de la referida contestación, por lo que destacó lo expresado por el accionante en el libelo de que se le había informado que debía acercarse “al Dispensario de Saravena Arauca para que allí se llevara a cabo su examen ”, lo cual no realizó “por la peligrosidad que representa ese Municipio”.

Concluyó, que “no se logra observar que, en verdad, las autoridades accionadas hayan negado la realización del examen de retiro”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por Jhon Edinson Ortega Carabalí , quien se limitó en la notificación a indicar “impugno fallo”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal delTutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo propuesto por Jhon Edinson Ortega Carabalí , tras advertir que sus garantías no se encontraban siendo vulneradas por el Juzgado Primero de

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo propuesto por Jhon Edinson Ortega Carabalí , tras advertir que sus garantías no se encontraban siendo vulneradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Ejército Nacional.

Comoquiera que el actor no sustentó los reparos de su impugnación, esta Sala analizar á la demanda tuitiva propuesta, para con ello determinar si la decisión proferida en primera instancia fue acertada.

En ese orden, para el presente caso, de acuerdo con el libelo y las intervenciones realizadas, se tiene que:

Jhon Edinson Ortega Ca rabalí fue condenado a la pena de 64 meses de prisión, el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al interior del proceso penal No. 85001600118820200031300. Empezó a descontar la pena el 5 de octubre de 2023 . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, avocó conocimiento el 19 de julio de 2024.

A través de esta acción de tutela pretende i) que se amparen sus garantías a la “LIBERTAD CONDICIONAL, Y A UNA JUNTA MÉDICA”, ii) “ORDENAR AL JUZGADO QUE SE LE RECONOZCA EL TIEMPO QUE DURÓ EN LA CASA, SIN SALIR ACATANDO LAS ÓRDENES JUDICIALES”, iii) “ORDENAR AL EJÉRCITO NACIONAL UNA JUNTA MÉDICA” , iv) “ORDENAR UNA REPARACIÓN DIRECTA PORTutela de 2ª instancia nº. 146866

ÓRDENES JUDICIALES”, iii) “ORDENAR AL EJÉRCITO NACIONAL UNA JUNTA MÉDICA” , iv) “ORDENAR UNA REPARACIÓN DIRECTA PORTutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

5

DAÑOS CAUSADOS” y v) “QUE SE RECONOZCA TODO EN CUANTO A

DERECHO CORRESPONDE”.

En lo que concierne a las pretensiones 2 y 4, no se advierte que Ortega Carabalí cumpla con el presupuesto de subsidiariedad exigido, pues en el expediente no obra constancia de que haya elevado dichas pretensiones ante las autoridades correspondientes , como se expondrá a continuación:

De acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el actor ha elevado solicitudes de redención de pena, de las cuales una se encuentra en trámite.

Por su parte , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali informó que Ortega Carabalí solicitó enviar los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional, a lo que se le indicó que no era factible por el incumplimiento de las 3/5 partes, ergo, fue condenado a 64 meses y solo ha pagado 17 meses y 25 días.

En ese orden, lo pretendido no lo ha reclamado ante la autoridad competente, por lo que no es viable que el juez constitucional profiera la orden pedida.

Es así como, contrario a lo advertido por el Tribunal Constitucional, el actor no cuestiona la no resolución de

autoridad competente, por lo que no es viable que el juez constitucional profiera la orden pedida.

Es así como, contrario a lo advertido por el Tribunal Constitucional, el actor no cuestiona la no resolución de algún tipo de solicitud, sino que, por el contrario, en atención a que el establecimiento penitenciario le inform ó que debía cumplir con las 3/5 partes de la pena a la cual fue condenado, es que solicita tal reconocimiento para asíTutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

6 completar el tiempo exigido y se estudie la libertad condicional, cosa que, como se indicó, no ha sido solicitado al interior del proceso.

En ese mismo orden, solicita una reparación directa, sin que acredite que acudió a la vía administrativa para ello, aunado a que es ante es a senda donde debe alegar todo lo concerniente a los reparos que realiza en contra del Ejército Nacional –Batallón Energético y Vial No 14, concretamente las afectaciones a su integridad y al canino con el que trabajaba.

Ahora, en lo que atañe a la petición de libertad condicional, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, el 28 de enero de 2025, informó al actor del por qué no era viable enviar los documentos para su estudio, como se precisó en líneas anteriores, por lo que el amparo deprecado ante este punto será negado.

Y, finalmente, ante la pretensión número 3, esto es

documentos para su estudio, como se precisó en líneas anteriores, por lo que el amparo deprecado ante este punto será negado.

Y, finalmente, ante la pretensión número 3, esto es “ORDENAR AL EJÉRCITO NACIONAL UNA JUNTA MÉDICA” , de los argumentos expuestos en la demanda tuitiva, se advierte que, si bien inició un trámite para que se realizara tal trámite por su retiro voluntario del servicio, también lo es que , en respuesta de l Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Dirección General de Sanidad Militar, le indicó:

“(…) LE SOLICITAMOS A SU PERSONA FAVOR HACER LLEGAR

LA AUTORIZACIÓN DEL COMANDANTE DE SU BATALLÓN, EN EL

CUAL SE ENCONTRABA ADSCRITO.

SEGUIDO A E STO ANEXAR LAS FIRMAS DE SU COMANDANTE DE BATALLÓN Y A LA AUTORIZACIÓN Y ENVIARLO AL CORREO ELECTRÓNICO (…)Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

7

IMPORTANTE: SIN LA AUTORIZACIÓN DE SU COMANDANTE

DEBIDAMENTE DILIGENCIADA NO SE PROCEDERÁ A DAR

TRÁMITE A LO SOLICITADO”

En ese mismo orden, el actor expone en el libelo que:

“(…) Frente a las condiciones que ponían para cumplir con su deber, yo no podía haceder (sic) a sus pretensiones por varios factores:

Arauca es una zona compleja en materia de seguridad.

Yo fui soldado profesional en esa jurisdicción y se muy

con su deber, yo no podía haceder (sic) a sus pretensiones por varios factores:

Arauca es una zona compleja en materia de seguridad.

Yo fui soldado profesional en esa jurisdicción y se muy bien el peligro que representa para mi vida dicha decisión, viajar de mi lugar de residencia Cali a Saravena Arauca, por una firma aver (sic) si el comandante autoriza o no lo que en derecho constitucional me corresponde.

(…) vuelvo y les solicitó que por favor me colaboren y me dicen que mi batallón que da en Arauca y no en Cali y que viaje para Arauca para que me realicen la junta médica aya (sic)”

Por lo expuesto, se observa que desde el 3 de mayo de 2021 se le informó el tr ámite correspondiente para que se realizara la junta médica solicitada, por lo que no se advierte algún tipo de vulneración, por tanto, frente a este aspecto el amparo también será negado.

Conclusión

Se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, para en su lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones 2 – reconocer el tiempo que estuvo “ACATANDO LAS ÓRDENES JUDICIALES” - y 4 -la reparación directa -; en lo demás, vale decir, lo que atañe a las pretensiones 1, 3 y 5, se confirmará el fallo impugnado, conforme la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

8

confirmará el fallo impugnado, conforme la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instanci a que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de las pretensiones 2 y 4.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28B4B0195B057ECE4A4D625B820DBBE054479889E282BBD6AACCB295436112CD Documento generado en 2025-08-08

Tutela de 2ª instancia nº. 146866

CUI: 76001220400020250005101

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

9

Consultar sobre este documento ...