CSJ - STP1209-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1209-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1209-2020 Radicación n.° 108712 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.Tutela 108712
ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el técnico investigador IV ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS, adscrito a la Sección de Investigación – Grupo Desaparecidos de Ibagué, acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la Resolución 0660 del 28 de junio de 2019, por cuyo medio la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima dispuso su reubicación en la Unidad Local del CTI de Honda, a partir del 1º de julio siguiente.
En desacuerdo con la anterior determinación el peticionario la apeló. Sin embargo, la Subdirección de
dispuso su reubicación en la Unidad Local del CTI de Honda, a partir del 1º de julio siguiente. En desacuerdo con la anterior determinación el peticionario la apeló. Sin embargo, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le impartió confirmación con Resolución 22306 del 23 de septiembre de 2019. En criterio de la parte actora las decisiones administrativas reseñadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y al debido proceso. Así mismo, las acusó de desconocer su condición de padre cabeza de familia y prepensionado. Sobre el particular, argumentó que la reubicación laboral controvertida afecta ostensiblemente su núcleo familiar. En primer lugar, dado el grave estado de salud de su esposa, quien padece hipotiroidismo y depende de él para acudir a las citas medidas, reclamar los medicamentos y realizarse exámenes periódicos. Y, en segundo término,Tutela 108712 ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS 3 porque lo aparta de la crianza de sus dos hijos, quienes se encuentran en edad escolar. Por otra parte, cuestionó la legalidad de los actos administrativos de reubicación, dado que, en su criterio, fueron proferidos por un funcionario sin competencia y en contravía de la normativa aplicable. Ello, precisó, por cuanto sólo el Vicefiscal General de la Nación puede disponer el traslado del personal adscrito a la
fueron proferidos por un funcionario sin competencia y en contravía de la normativa aplicable. Ello, precisó, por cuanto sólo el Vicefiscal General de la Nación puede disponer el traslado del personal adscrito a la entidad, acorde con el artículo 3º de la Resolución 191 de 23 de enero de 2017, y debido a que la figura de «reubicación interna» invocada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima no existe en el ordenamiento interno. Finalmente, afirmó que su traslado constituye un verdadero acto de acoso laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. Por tales motivos, ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS acudió al juez constitucional y solicitó que se reconozca su condición de padre cabeza de familia. A causa de ello, demandó que se dejen sin efecto las Resoluciones 0660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, o, en su defecto, que se suspendan los efectos de los mencionados actos administrativos, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo defina el asunto.Tutela 108712
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima se opuso
Por auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Explicó que la actuación administrativa adelantada para la expedición de la Resolución 0660 del 28 de junio de 2019 se encuentra ajustada a la Resolución 0191 del 23 de enero de 2017, suscrita por el Fiscal General de la Nación, y la Circular 0010 del 10 de febrero de 2017, emanada de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y Subdirección de Talento Humano del Nivel Nacional. Aclaró, por ende, que previó a la emisión del acto administrativo solicitó la aprobación del Delegado para la Seguridad Ciudadana. Resaltó que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible para poder dar cumplimiento a las funciones de orden constitucional y, como resultado de ello, los traslados y reubicaciones son discrecionales y obedecen a la necesidad del servicio. Así mismo, refirió que la presunción de legalidad y acierto de que goza el acto administrativo sólo puede serTutela 108712 ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS 5 derruida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, aseguró que la reubicación laboral no tiene la virtualidad de afectar la condición de padre cabeza de
5 derruida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, aseguró que la reubicación laboral no tiene la virtualidad de afectar la condición de padre cabeza de familia invocada por ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS, en razón a que fue trasladado al mismo empleo y con idéntica remuneración. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a sus facultades especiales. Además, explicó que la protección constitucional se torna improcedente para atacar la orden de reubicación, porque el accionante puede promover contra ese acto administrativo los mecanismos jurisdiccionales de que dispone. Por último, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta de la gravedad de la patología que padece la esposa del interesado ni, tampoco, de la vulneración de las especiales circunstancias invocadas en torno a su condición de padre cabeza de familia y prepensionado.Tutela 108712
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6 ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS impugnó el fallo. En esencia, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
6 ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS impugnó el fallo. En esencia, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se dejen sin efectos las Resoluciones 0660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019 , respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en la ciudad de Ibagué, y se resolvió de manera adversa el recurso de apelación promovido. No obstante, esas determinaciones son susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).Tutela 108712
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7 Recuérdese que éste procede, entre otras hipótesis, por infracción normativa y falta de competencia, figuras dentro de las cuales se ubican los cuestionamientos efectuados por
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7 Recuérdese que éste procede, entre otras hipótesis, por infracción normativa y falta de competencia, figuras dentro de las cuales se ubican los cuestionamientos efectuados por
ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entender el ciudadano demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menorTutela 108712
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como parece entender el ciudadano demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menorTutela 108712 ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS 8 estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002) En ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas de ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS. Recuérdese que conservó el nivel del cargo y el monto del salario, circunstancias que, sin lugar a dudas, permiten descartar la configuración de un perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que el peticionario no expuso las razones que le impiden trasladarse a Honda junto a su núcleo familiar para preservar la unidad que pretende proteger en uso de la acción excepcional de amparo. Por último, la parte actora afirmó que su traslado constituye un verdadero acto de acoso laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, abordar tal acusación escapa de la órbita de competencia del juez de
constituye un verdadero acto de acoso laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, abordar tal acusación escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues, sin lugar a dudas, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes acorde con la Resolución 2228 de 2012, «Por medio de la cual se define la conformación y el funcionamiento del Comité de ConvivenciaTutela 108712
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9 Laboral de la Fiscalía General de la Nación tanto en el Nivel Central como Seccional y se fijan las medidas preventivas y correctivas para el manejo de las situaciones de posible acoso laboral». Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por ÉDGAR HUMBERTO
HERNÁNDEZ VARGAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108712
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria