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CSJ - STP12090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TUTELA 113850

OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12090-2020 Radicación # 113850 Acta 256 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de OLGA MARÍA LAURENS GÓMEZ, LINA MARÍA CASTAÑO LAURENS y JUAN DAVID ARANGO LAURENS, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil. El trámite se hizo extensivo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

OLGA MARÍA LAURENS GÓMEZ, LINA MARÍA CASTAÑO LAURENS y JUAN DAVID ARANGO LAURENS promovieron un proceso de nulidad de testamento contra Adriana Lucía Laurens Gómez con el propósito de que se declarara la invalidez absoluta, o relativa, de la revocatoria y el otorgamiento de testamento efectuado por María Mariela Gómez de Laurens, protocolizados en la escritura pública

Adriana Lucía Laurens Gómez con el propósito de que se declarara la invalidez absoluta, o relativa, de la revocatoria y el otorgamiento de testamento efectuado por María Mariela Gómez de Laurens, protocolizados en la escritura pública #2984 del 23 de noviembre de 2015. Requirieron, además, que se manifestara la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación elaborado con ocasión de las cuestionadas manifestaciones solemnes. A la par, que se dejara vigente el primer testamento otorgado por la mencionada causante. En sentencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas, entre otras, las excepciones de existencia de la capacidad de la causante y

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS de un testigo. Al desatar la apelación promovida por los demandantes, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 21 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia y la adicionó en el sentido de concretar que «no prosperan las pretensiones de la demanda dirigidas al decreto de nulidad de la revocatoria de testamento abierto 2269 del 3 de julio de 2009». Inconforme con la anterior providencia, los accionantes interpusieron el recurso de casación, pero, en auto del 4 de julio de 2019, el Tribunal no lo concedió. Señaló que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente era inferior a la cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales

julio de 2019, el Tribunal no lo concedió. Señaló que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente era inferior a la cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En sustento, señalaron que el numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias «dictadas en toda clase de procesos declarativos», particularmente cuando las reclamaciones no son esencialmente económicas, pues en esos eventos subyace la preservación del principio de legalidad. Por tanto, aseguró, la concesión de dicho medio de impugnación no puede estar determinada por el aspecto puramente monetario.

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS En auto del 25 de julio de 2019, e l Tribunal decidió no reponer su providencia. Afirmó que el asunto no es meramente declarativo, pues deriva de una controversia económica relativa a la invalidación y revocatoria del otorgamiento de un testamento y la distribución del patrimonio de la testadora, lo cual es cuantificable. Por lo demás, dio trámite al recurso de queja ante la Sala de Casación Civil que, en proveído AC722-2020 del 3 de marzo de 2020, declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 21 de junio de 2019.

Casación Civil que, en proveído AC722-2020 del 3 de marzo de 2020, declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 21 de junio de 2019. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho, la cual se «vislumbran en la falta de técnica […] y en el desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de la juez, en sus decisiones ilegitimas (sic)». Por tanto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Consecuente con ello, pidieron que se emita un fallo ajustado a «la técnica requerida propia de una decisión judicial».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS Por auto del 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados. El Juzgado 14 Laboral de Familia de Oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad efectuaron un recuento de la actuación y defendieron la legalidad de sus determinaciones. Por su parte, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia AC722-2020 emitida dentro del proceso controvertido. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

la providencia AC722-2020 emitida dentro del proceso controvertido. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo. En lo fundamental, señaló que la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses establecido legalmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que el 4 de marzo de 2020, fue notificado el auto AC722-2020 emitido por la Sala de Casación Civil y, además, que la demanda de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2020, a las 16:21. En tal virtud, se satisface el requisito de procedibilidad echado de menos en primera instancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues al solicitar el recurso de casación, los demandantes debieron acreditar la cuantía del mismo aportando el dictamen pericial o la prueba correspondiente, como lo señala el artículo 339 del Código General del Proceso. Lo anterior, a efectos de que el Tribunal evaluara su concesión.

demandantes debieron acreditar la cuantía del mismo aportando el dictamen pericial o la prueba correspondiente, como lo señala el artículo 339 del Código General del Proceso. Lo anterior, a efectos de que el Tribunal evaluara su concesión. Pese a ello, omitieron hacerlo y sin rebatir la tasación efectuada por el Tribunal, pacíficamente la aceptaron. Tal omisión, impidió que la Sala de Casación Civil abordara el asunto y, además, tornó improcedente la demanda de tutela, al no haber agotado ese mecanismo legal. Con todo, en el proveído AC722-2020, la Sala de Casación Civil explicó que si bien el numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso dispone que la casación procede en «toda clase de procesos declarativos», el legislador limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio y, por ello, es necesario examinar la petición para

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS identificar la naturaleza de la reclamación, es decir, si es declarativa, constitutiva o condenatoria. Así las cosas, luego de apreciar el menoscabo económico alegado por los accionantes en las pretensiones de la demanda, concluyó la ausencia del interés para recurrir, pues como no aportaron un dictamen pericial que acreditara la cuantía, fueron promediadas de acuerdo con el trabajo de partición de la sucesión testada, el cual correspondió a $167.172.000, cantidad inferior a 1.000

acreditara la cuantía, fueron promediadas de acuerdo con el trabajo de partición de la sucesión testada, el cual correspondió a $167.172.000, cantidad inferior a 1.000 s.m.l.m.v que dispone el artículo 338 Código General del Proceso. Incluso, precisó que dicha suma actualizada a 2019 equivaldría a $828.116.000. De manera que, aunque la controversia giró en torno a unas pretensiones declarativas, como era deshacer la revocatoria y otorgamiento de un testamento, las mismas implícitamente conllevaban un reclamo económico, relacionado con la repartición de la masa herencial de la testadora. Por tanto, para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.

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OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OLGA MARÍA

LAURENS GÓMEZ, LINA MARÍA CASTAÑO LAURENS y

JUAN DAVID ARANGO LAURENS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8TUTELA 113850

OLGA MARÍA LAURENS Y OTROS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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