CSJ - STP12090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12090-2022 Radicado N° 125793. Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Tunja, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso digno de Ingrid Johana Estupiñán Díaz, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela 2ª Instancia No. 125793
CUI: 15001220400020220035601
Ingrid Johana Estupiñan Díaz HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. La accionante informa que en su calidad de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja una certificación en la que se indicaran los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar y se expidiera Certificado de
Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja una certificación en la que se indicaran los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar y se expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombramiento de reemplazo durante su periodo de vacaciones, por lo cual, a través de certificación No. DESAJTUCER22-480 de fecha 27 de mayo de 2022, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja certificó que no había constancia de que se le hayan cancelado o haya disfrutado las vacaciones por el periodo de labores comprendido entre el 15 de marzo de 2021 al 14 de marzo de 2022. Que, en cuanto a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, con oficio No. DESAJTUO22-1858 del 27 de mayo de 2022, con sustento en el Decreto 111 de 1996, la Ley 38 de 1989, el Decreto 1068 de 2015, la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Circular PSAC-11-44 del 23 de noviembre de 2011, le otorgó respuesta negativa. Agrega que, mediante escrito del 30 de junio de 2022, le solicitó al Doctor Germán Alonso Vargas Segura, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión de vacaciones remuneradas correspondientes a los
al Doctor Germán Alonso Vargas Segura, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión de vacaciones remuneradas correspondientes a los servicios prestados en la Rama Judicial en el periodo del 15 de marzo de 2021 al 14 de marzo de 2022, fijando como fecha de disfrute desde el 16 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. En respuesta, a través de Resolución No. 015 del 1 de julio de 2022, el Juez referido le negó, por necesidad del servicio, las vacaciones remuneradas que solicitó en su condición de Asistente Administrativo Grado 6. Considera que con la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento de reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones, se 2Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz está vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, su derecho al descanso, en razón a que es el motivo principal por el que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su condición de nominador, dispuso negarle las vacaciones remuneradas, al no tener la posibilidad de asignar a alguien que la reemplace durante ese periodo. Estima que si bien existen acciones ante lo Contencioso Administrativo como mecanismo judicial para su reclamación,
remuneradas, al no tener la posibilidad de asignar a alguien que la reemplace durante ese periodo. Estima que si bien existen acciones ante lo Contencioso Administrativo como mecanismo judicial para su reclamación, estas no resultan idóneas, en atención a la necesidad de protección de su derecho al descanso, el cual puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez o legalidad del acto administrativo que negó sus vacaciones, siendo el hecho agravante, su desgaste físico y mental por el paso del tiempo sin disfrutar de su descanso, razón por la cual estima que se requiere la intervención del Juez Constitucional. Con base en lo relatado, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y que proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, requerido para que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le conceda las vacaciones remuneradas que desea disfrutar entre el 16 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, las cuales fueron negadas por necesidad del servicio al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante ese lapso. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 27 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales de Ingrid
reemplazo durante ese lapso. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 27 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales de Ingrid Johana Estupiñán Díaz y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Ingrid Johana Estupiñán Díaz en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por 3Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el nominador conceda el derecho a las vacaciones y efectúe el nombramiento provisional del reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Ingrid Johana Estupiñán Díaz, de forma que se garantice su derecho al descanso.
Lo anterior, al considerar que el derecho al descanso es fundamental y en modo alguno puede limitarse por situaciones o dificultades económicas, como la no
se garantice su derecho al descanso. Lo anterior, al considerar que el derecho al descanso es fundamental y en modo alguno puede limitarse por situaciones o dificultades económicas, como la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, luego, impedirle al accionante el disfrute de sus vacaciones bajo argumentos de esa índole, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y los demás invocados por la actora. Concretamente indicó que contrario a lo señalado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, el tenor literal de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 no consagra expresamente la prohibición de expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para los reemplazos de los empleados de los Despachos Judiciales, pues precisamente su objeto o asunto se limita a la
“PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”.
Por ende, concluyó, la aplicación restrictiva que condujo a la negativa de expedición del certificado 4Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz requerido para que el nominador autorice la concesión de vacaciones a una empleada, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, luego, no sería válido
Ingrid Johana Estupiñan Díaz requerido para que el nominador autorice la concesión de vacaciones a una empleada, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, luego, no sería válido sostener que, a partir de lo reglado en dicha Circular, no se puedan gestionar los recursos para cubrir esa vacante temporal en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora Seccional de Administración Judicial Tunja, quien destacó que mediante correo electrónico de fecha 03 de agosto del 2022, solicitó al Área de Talento Humano se realice el respectivo trámite para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante el Nivel Central. Indicó que teniendo en cuenta que la accionante tiene la calidad de empleada como Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Tunja, no aplica para la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones, y por consiguiente, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011 y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones de la Servidora Judicial está bajo la discrecionalidad del Nominador del Despacho, según la necesidad del servicio, 5Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz
Nominador del Despacho, según la necesidad del servicio, 5Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz y para el caso que nos ocupa, corresponde al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y no a la Dirección Ejecutiva Seccional, lo que da sustento a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tampoco es dable que el juez de tutela decida asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello está abiertamente en contravía de la Constitución Política al no ser posible ordenar apropiaciones del gasto nacional. En sustento de lo anterior trajo a colación referentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que si bien se concede el derecho a las vacaciones no se dispone la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal. Añadió que la entidad que representa, en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante; pues estas las emiten aquellos en ejercicio de la función administrativa. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito 6Tutela 2ª Instancia No. 125793
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refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito 6Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz Superior de Tunja , cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Así, se advierte que el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso digno de Ingrid Johana Estupiñán Díaz, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Para la recurrente, el disfrute de las vacaciones le corresponde al nominador, en este caso el despacho donde está vinculada la actora, sin que sea necesario disponer la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, pues ello no es requisito para la concesión del descanso. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para
que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. 7Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). En ese orden de ideas, impedir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. Por ello, esta Sala advierte que se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de Ingrid
designar un servidor de reemplazo durante el receso. Por ello, esta Sala advierte que se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de Ingrid Johana Estupiñán Díaz , pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas o económicas no pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo vacacional. Ahora bien, como lo ha venido indicando esta Sala en STP3369-2021, en caso similar al presente, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el 8Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz reemplazo de la demandante, durante su período de descanso. Los argumentos para arribar a esa conclusión son los siguientes: La citada entidad administrativa, viene sosteniendo que es improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante las vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como
FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: Como quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
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2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen
Ingrid Johana Estupiñan Díaz
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar
Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
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7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute
designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no
en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. Por lo anterior, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva es responsable de 11Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente. Y es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4 servidores -juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-, se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno de sus integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los
la mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del servicio público. Entonces, la autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de sus empleados. 12Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz De ese modo debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que merecen los servidores judiciales. Válido es puntualizar que tales labores son de medio, más no de resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 ), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público. En este punto, conviene destacar que la orden dada por el Tribunal A quo, se opone a lo que viene diciéndose,
que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público. En este punto, conviene destacar que la orden dada por el Tribunal A quo, se opone a lo que viene diciéndose, pues en el fondo, ata la concesión de las vacaciones a la efectiva expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, véase: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Ingrid Johana Estupiñán Díaz en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el nominador conceda el derecho a las vacaciones y efectúe el nombramiento provisional del reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal , conceda la solicitud de vacaciones de Ingrid Johana Estupiñán Díaz, de
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz forma que se garantice su derecho al descanso. (Negrilla fuera del texto) Quiere decir lo anterior que para la Colegiatura, la
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz forma que se garantice su derecho al descanso. (Negrilla fuera del texto) Quiere decir lo anterior que para la Colegiatura, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal supone una condición para el disfrute de las vacaciones deprecadas, lo cual, desde esa secuencia de prioridades, se ofrece contradictorio con lo que viene sosteniéndose en esta providencia, en la medida que el disfrute del descanso no puede estar atado a las circunstancias económicas o administrativas señaladas. A su vez, también se advierte que, contrario a lo sostenido por esta Sala, la obligación que impuso el Tribunal a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, fue de resultado –y no de medio-, en la medida que si bien le ordenó que realice las gestiones necesarias para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo de la actora, también se dispuso que efectivamente lo expidiera dentro del mismo término de 10 días. Por ello, la Sala considera necesario ratificar el amparo, pero modificar los numerales segundo y tercero para que, en primer lugar, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conceda en un término de 3 días las vacaciones solicitadas en favor de Ingrid Johana Estupiñán Díaz. Luego, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en un término igual de 3 días, adelante las gestiones 14Tutela 2ª Instancia No. 125793
Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en un término igual de 3 días, adelante las gestiones 14Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Ingrid Johana Estupiñán Díaz en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. En consecuencia quedarán
así: Segundo: ORDENAR al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en un término no superior a 3 días, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por Ingrid Johana Estupiñán Díaz.
Tercero: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en un término no superior a 3 días, contados desde la notificación de
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz
Administración Judicial de Tunja, que en un término no superior a 3 días, contados desde la notificación de 15Tutela 2ª Instancia No. 125793
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz esta sentencia, si aún no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Ingrid Johana Estupiñán Díaz en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Ingrid Johana Estupiñan Díaz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17