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CSJ - STP12090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12090-2023 Radicación n° 133464 Acta 197. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTESCUI: 11001023000020230089601

Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La ciudadana Nubia Esperanza Riaño Cárdenas presentó acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que estuvo vinculada como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de febrero de 2009 y que, por quebrantos de salud, le concedieron «sendas incapacidades médicas», en virtud de las cuales le

que estuvo vinculada como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de febrero de 2009 y que, por quebrantos de salud, le concedieron «sendas incapacidades médicas», en virtud de las cuales le efectuaron diversos pagos de su salario, durante la vigencia de estas hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo. Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura inició en su contra un proceso de cobro coactivo, aduciendo el reintegro de lo pagado en la vigencia de las mencionadas incapacidades y, con el fin de tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el trámite del mencionado proceso, el 25 de julio de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le asignó el Código

EXPCSJ22-4988.

Afirmó que, el 16 de agosto de esa misma anualidad, recibió oficio del Consejo Superior de la Judicatura, con Asunto «Respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988», sin que, en su criterio, atendiera el «fondo de la petición en lo de su competencia, y a la fecha la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, a la cual se adujo haber trasladado la petición, no se ha pronunciado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo criterios de cumple de claridad, precisión, congruencia y consecuencia».

«CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo criterios de cumple de claridad, precisión, congruencia y consecuencia». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral amparó el derecho superior a la petición y ordenó: 2CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 25 de julio de 2022. Lo anterior, tras considerar que, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió de fondo algunos requerimientos, también lo es que dejó de pronunciarse sobre otros formulados en la petición. Así, puntualizó que, en efecto, se respondió lo consistente en: remisión del expediente digital laboral, justificación del proceso coactivo, remisión de la base de datos con soportes de pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías y remisión de las certificaciones de los salarios devengados en el cargo de magistrado auxiliar para los años 2009-2018. Y, no se dio respuesta a: remisión del expediente de cobro coactivo 11001079000020150012900, remisión de la relación de soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago y la cuenta

11001079000020150012900, remisión de la relación de soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones, el pago de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizaron los mismos y el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el profesional universitario de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien indicó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida 3CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas que al correo electrónico de la actora nubesrica@hotmail.com, se allegaron todos los documentos exigidos en su petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La primera instancia amparó el derecho reclamado, tras corroborar que no se ha emitido una respuesta de fondo a todos los puntos de la petición. En la impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, en una nueva contestación, abordó todos los aspectos exigidos, por lo que, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas Así las cosas, al examen del punto problemático propuesto, se advierte que la accionante, el 25 de julio de 2022, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que pretendía:

1. Emitir copias físicas y digitales del expediente laboral de Nubia Esperanza Riaño Cárdenas Identificada con cédula de ciudadanía No

24.174.865.

2. Emitir copias físicas y digitales del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

24.174.865.

2. Emitir copias físicas y digitales del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

3. Indicar la justificación legal y fáctica del monto presuntamente adeudado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

4. Allegar la base de datos con sus respectivos soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral.

5. Allegar la relación con soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago, y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones.

6. Emitir certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados. 8. Realizar el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones.

Frente a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante respuesta de 16 de agosto de 2022, le contestó: 5CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas El proceso de cobro coactivo se adelanta en virtud de una Resolución

5CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas El proceso de cobro coactivo se adelanta en virtud de una Resolución expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($192.156.327), situación que la obligada conoce ya que según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, se le informó mediante oficio DEAJRH147951 del 29 de septiembre de 2014, sin que la obligada se hubiese presentando para efectuar el pago. Una vez se dio inició al proceso de cobro coactivo No. 11001079000201500129, se notificó personalmente el mandamiento de pago el 22 de agosto de 2017, al cual la obligada formulo excepciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante Resolución No. 002 de 2017, donde se indicó que la División de Cobro, cuenta con un título ejecutivo puesto que la Resolución No. 5144 del 28 de noviembre de 2014, fue emitida por autoridad competente y goza del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto fue formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta), de hecho a la fecha la obligada no ha presentando orden judicial alguna que revoque dicha decisión o auto admisorio de la demanda de nulidad y

la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta), de hecho a la fecha la obligada no ha presentando orden judicial alguna que revoque dicha decisión o auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, pese a que la obligada no está de acuerdo con el cobro coactivo. De otra parte, la obligada a través del doctor Oscar Iván Palacios, manifestó telefónicamente el 29 de septiembre de 2021, a las 8:46 a.m., del número de celular 3168753202, perteneciente al profesional del derecho, que estaba solicitando una cita con el Director de Recursos Humanos, para que le explicará porque no se efectúo el recobro de incapacidades a la EPS, correspondiente en lugar de haberse aperturado al proceso de cobro coactivo, se le informó al doctor los datos de nombre y correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la DEAJ, y se le manifestó que en el proceso de cobro coactivo no se discuten aspectos que debieron ser resueltos en vía gubernativa y por tanto, para terminar el proceso de cobro coactivo debía allegar una orden de terminación del proceso expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y/o de un operador judicial. El proceso de cobro coactivo se ha desarrollado bajo la normatividad vigente y debe llevarse a cabo hasta su culminación, salvo que allegue orden judicial que ordene lo contrario, por tanto, le invito a suscribir un acuerdo de pago, el cual se puede efectuar a un plazo máximo de cinco (5) años, previa garantía tal como lo establece el artículo 814 del Estatuto

orden judicial que ordene lo contrario, por tanto, le invito a suscribir un acuerdo de pago, el cual se puede efectuar a un plazo máximo de cinco (5) años, previa garantía tal como lo establece el artículo 814 del Estatuto Tributario, que podría ser el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20200281. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA2111830 del 17 de agosto de 2021, debe cancelar el costo de las copias que equivalen a $150= por hoja, su proceso cuenta con 50 hojas físicas, por tanto debe cancelar $7.500= en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia “CSJGASTOS DE PROCESOS -CUN” No. 308200007554, código convenio 14975, Referencia 1. 800093816-3; Referencia 2. 110010790000201500129 3. Referencia 3. 110019196003. 6CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas La actora cuestionó dicha respuesta, tras considerar que se ofrecía incompleta de cara a todos los planteamientos por ella formulados. La primera instancia destacó que, el 16 de agosto de 2023, la Unidad de Recursos Humanos le remitió a la petente, al correo electrónico nubesrica@hotmail.com (archivo exp. 0035,Oficio.pdf), los soportes de las acreencias laborales -reportes de nómina de la vida

electrónico nubesrica@hotmail.com (archivo exp. 0035,Oficio.pdf), los soportes de las acreencias laborales -reportes de nómina de la vida laboral- (archivo exp. 0036.Oficio.pdf) y la hoja de vida emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (archivos exp. 0035Oficio.pdf y 0038Anexos.pdf). En esa misma data, la entidad accionada envió también «CONSTANCIA DEAJRHO23-1826» (archivo exp, 0027Oficio.pdf), en la que se discriminó el ingreso mensual y anual de los años 2009 a 2018, del cargo de “Magistrado Tribunal” , emitida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales. El 22 de agosto del año en curso, la Asistente AdministrativoDivisión Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, envió al correo nubesrica@hotmail.com (archivo exp, 0033. Anexos.pdf) “los certificados de aportes al sistema general de pensiones en formato PDF, correspondientes a los periodos 2008-11, 2008-12 y 2009-03 a 2018-07, documentos que registran las novedades y pago de los aportes. Se adjuntan los reportes individuales de los operadores Simple y Aportes en Línea en 116 PDF”. 7CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas

reportes individuales de los operadores Simple y Aportes en Línea en 116 PDF”. 7CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas Al presentar la impugnación de la tutela, la autoridad accionada, anexó oficio de respuesta DEAJRHO23-2094 de 11 de septiembre de 2023, en el que informó que, frente al pago de las mesadas salariales “...de los meses en los que no se realizaron los mismos y el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones”: …nos permitimos señalar que los pagos de aportes al sistema general de seguridad social fueron realizados con normalidad y en su totalidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) mientras su vinculación laboral, conforme al marco legal aplicable. Como soporte de lo anterior, se reitera la información remitida mediante correo fechado el 5 de agosto hogaño, en el cual se le acompañó los soportes de pago a seguridad social hasta la fecha de su desvinculación (documentos adjuntos). Ahora bien, frente a la solicitud del pago de los salarios, es importante mencionar que, respecto a la situación administrativa de incapacidades, el Decreto Ley 3135 de 1968” y el Parágrafo 1. del Art. 3.2.1.10 del DUR780 del 2016, establecen que el pago del auxilio de incapacidad, está a cargo de: a) Los respectivos empleadores (DEAJ y/o DESAJ), las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general o común al 100% (Art. 2.2.5.5.13 DUR

económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general o común al 100% (Art. 2.2.5.5.13 DUR 1083 DE 2015, y Parágrafo 1. del Art. 3.2.1.10 del DUR 780 del 2016. b) Las Entidades Promotoras de Salud tienen a su cargo las prestaciones económicas, a partir del tercer (3) día y hasta el día 180 de incapacidad de origen común. Al respecto, la EPS a la que se encuentra afiliado el servidor es responsable por el pago de la incapacidad así durante los primeros 90 días, el 66.67%; durante los siguientes 90 días, el 50% del salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual o su equivalente en días (Art. 18 del D. 3135 de 1968 y Sentencia C-543 de 2007). Revisados los registros que reposan en la División de Asuntos Laborales se establece que, fue incapacitada a partir del mes de mayo de 2011, acumulando más de 180 días continuos de incapacidad, razón por la cual mediante Resolución 5144 del 28 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se ordena el reintegro de unos salarios” la Directora Ejecutiva de Administración Judicial dispuso la suspensión del pago del auxilio económico y cualquier emolumento de carácter salarial a partir del 1º de julio de 2014. La decisión anterior encuentra su sustento en la siguiente normativa, la cual regula la obligación que le asiste a la Rama Judicial sobre el pago de las primas y prestaciones sociales cuando el servidor judicial se encuentra incapacitado y la dicha incapacidad supera los 180 días:

cual regula la obligación que le asiste a la Rama Judicial sobre el pago de las primas y prestaciones sociales cuando el servidor judicial se encuentra incapacitado y la dicha incapacidad supera los 180 días: 8CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas • El artículo 18 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19681 , (aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial por remisión del Artículo 32 del Decreto 546 de 1971) regula el pago del auxilio económico por enfermedad y en su parágrafo dispone que cuando la incapacidad exceda de 180 días será retirado y tendrá derecho a las prestaciones económicas asistenciales. • El artículo 1° del Decreto 819 de 1989, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, estableció el pago del auxilio por enfermedad con incapacidad superior a 180 días al determinar que será asumido por las entidades de previsión social. • Con fundamento en el marco normativo, la jurisprudencia y los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual se implementó el procedimiento para la suspensión de pagos a servidores judiciales que acumulen ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, previa expedición de acto administrativo que así lo ordene, actuación que se presume legal mientras no haya sido anulado por la

judiciales que acumulen ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, previa expedición de acto administrativo que así lo ordene, actuación que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que es de obligatorio cumplimiento. Entonces, se concluye que en virtud del parágrafo único del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, los efectos prestacionales que se deriven de la licencia por incapacidad, se extienden durante los primeros 180 días de incapacidad para los servidores judiciales, como un reconocimiento que está a cargo de la administración judicial. No obstante lo anterior, esta obligación cesa en virtud de la ley cuando la incapacidad sobrepasa dicho período, en cuyo evento, pese a persistir la vinculación laboral, la misma se encuentra en suspenso para efectos fiscales, es decir, de pagos de salarios y prestaciones, al no haber un hecho generador y justo título que cause las mismas, como quiera que no hay una real prestación de servicio, lo que da lugar a que no se reconozca, liquide y cancele ningún concepto de origen laboral. En ese orden, a partir del día 181 de incapacidad continúa solamente se realiza el pago del auxilio económico que está a cargo de la Administradora de Pensiones -para este caso Horizonte ahora Protección, fondo al cual se encontraba afiliada la accionante en ese momentoy el pago de los aportes patronales a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, en aras de garantizar con ello una cobertura, continuidad y atención en el servicio, todo lo anterior bajo el marco legal antes descrito.

pago de los aportes patronales a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, en aras de garantizar con ello una cobertura, continuidad y atención en el servicio, todo lo anterior bajo el marco legal antes descrito. Con toda la información recopilada, puede resumirse la relación entre lo pedido y lo contestado de la siguiente forma: Petición Respuesta

1. Emitir copias físicas y digitales del En el informe de respuesta de 18 de

9CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas expediente laboral de Nubia Esperanza Riaño Cárdenas. agosto de 2023, se dice adjuntar soporte de envío de copias digitales de expediente laboral desde el año 2009 al 2018, emitido por la secretaría de la comisión de disciplina judicial.

2. Emitir copias físicas y digitales del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

En la impugnación se dice haber remitido copia del aludido expediente, sin embargo, no se advierte constancia de ello.

3. Indicar la justificación legal y fáctica del monto presuntamente adeudado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

En la respuesta de 16 de agosto hogaño, denominada “respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988 EXP No. 11001079000020150012900”, se consigna el motivo por el cual se adelanta el aludido proceso.

denominada “respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988 EXP No. 11001079000020150012900”, se consigna el motivo por el cual se adelanta el aludido proceso.

Se dice concretamente: “se adelanta en virtud de una Resolución expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero equivalentes a CIENTO

NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

VEINTISIETE PESOS M/CTE

($192.156.327)”

4. Allegar la base de datos con sus respectivos soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral.

El 22 de agosto del año en curso, la Asistente AdministrativoDivisión Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, envió al correo nubesrica@hotmail.com (archivo exp, 0033. Anexos.pdf) “los certificados de aportes al sistema general de pensiones en formato PDF, correspondientes a los periodos 2008-11, 2008-12 y 2009-03 a 2018-07, documentos que registran las novedades y pago de los aportes. Se adjuntan los reportes individuales de los operadores Simple y Aportes en Línea en 116 PDF”

5. Allegar la relación con soportes de las

2018-07, documentos que registran las novedades y pago de los aportes. Se adjuntan los reportes individuales de los operadores Simple y Aportes en Línea en 116 PDF”

5. Allegar la relación con soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago, y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones.

En la impugnación, nada se dice sobre ello y, en la respuesta rendida durante el trámite de primera instancia, se indica que “respecto de las fechas de pago y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones durante la vinculación de la servidora, la División de Tesorería adelanta lo pertinente a fin de suministrar la 10CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas información y los documentos a la señora Nubia Esperanza”. Pese a ello, no se demostró en el trámite de impugnación que se hubiera realizado dicha gestión y enviada la documentación a la actora de forma clara y precisa.

6. Emitir certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y

2018. La primera instancia dio por superado este aspecto. Se destaca que en el

2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. La primera instancia dio por superado este aspecto. Se destaca que en el informe de primera instancia, la autoridad demandada, dijo adjuntar constancia de envío de los mismos.

7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados.

8. Realizar el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones.

En el oficio DEAJRHO23-2094 de 11 de septiembre de 2023, adjuntado con la impugnación, se indica que, frente que esos dos aspectos: nos permitimos señalar que los pagos de aportes al sistema general de seguridad social fueron realizados con normalidad y en su totalidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) mientras su vinculación laboral, conforme al marco legal aplicable. Sin embargo, no hay constancia de haberse enviado esa respuesta a la actora. Así las cosas, se verifica entonces que, aunque la primera instancia señaló puntualmente los aspectos en los cuales debía pronunciarse la parte accionada, en la impugnación, la tutelada anexó un escrito de 11 de septiembre de 2023 dirigido a la accionante, en el

pronunciarse la parte accionada, en la impugnación, la tutelada anexó un escrito de 11 de septiembre de 2023 dirigido a la accionante, en el que se proponía completar la respuesta a la petición, empero, principalmente se destaca la ausencia de constancia de envío a la interesada. Ante ello, se requirió vía correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que acompañara constancia de envío de la mencionada respuesta, y allegó, en efecto, un correo 11CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas electrónico de 17 de agosto de este año, que, por su fecha, no permite dar por demostrado que aquella respuesta de 11 de septiembre siguiente, se hubiera efectivamente dirigido a la Nubia Esperanza Riaño Cárdenas. Pero a su vez, el despacho ponente requirió vía correo electrónico1 a la accionante auscultando puntualmente si ya había recibido respuesta a su petición de 25 de julio de 2022, frente a lo cual, el 19 de octubre de esta anualidad, la demandante contestó “Me permito comunicar que si se recibió la documentación requerida”. En ese escenario, el pronunciamiento de la actora prevalece y permite dar por satisfecha la protección del derecho de petición en los términos deprecados, ya que, fue puntual en responder que había recibido la documentación por ella exigida en la petición base de la

permite dar por satisfecha la protección del derecho de petición en los términos deprecados, ya que, fue puntual en responder que había recibido la documentación por ella exigida en la petición base de la actual acción de tutela. Situación que permite consolidar el cumplimiento de la orden impartida por la primera instancia, mas no la declaratoria de hecho superado pretendida por la tutelada, ya que, la efectiva contestación estuvo antecedida de la directriz del fallo recurrido. En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia impugnada al hallarse ajustada a los preceptos constitucionales que rigen la materia objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Mismo por medio del cual se elevó la solicitud, nubesrica@hotmail.com. 12CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI: 11001023000020230089601 Tutela de 2ª instancia nº 133464 Nubia Esperanza Riaño Cárdenas

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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